SAP Valencia 20/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2014:514
Número de Recurso875/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 875/13 - K - SENTENCIA nº 20/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Srs.:

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia, a 23 de enero de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente Rollo de Apelación número 875/13, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 224/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado Francisco Javier Pla Mas, y de otra, como demandante apelado, Filomena, representada por la procuradora Laura Espuny Sanchis, y asistida por el letrado Carles Alfonso Antoni.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 27 de junio de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Filomena, debo declarar y declaro la nulidad por error en el consentimiento, de los tres contratos suscritos en fecha 2 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010 y 11 de octubre de 2011, y debo condenar y condeno a BANKIA, SA a que reintegre a la Sra. Filomena en la suma de 4.200 euros más los intereses legales y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Filomena presentó demanda contra BANKIA SA solicitando la nulidad por concurrir error como vicio en el consentimiento en la adquisición de unas participaciones preferentes por valor de 4.200 euros y alternativamente su resolución con la exigencia de daños y perjuicios, cuantificados en dicha cantidad.

La entidad demandada planteó, con carácter previo, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo, defendió haber explicado el producto contratado y no justificarse el error por la actora. La sentencia del Juzgado Primera Instancia 12 Valencia estima la demanda y declara la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes y condena a la demandada a devolver a la actora 4.2000 euros.

Se interpone recurso de apelación por Bankia alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; 2º) Concurrencia del defecto en el modo de proponer la demanda por falta de precisión de las partes y por no concretarse el importe reclamado; 3º) Inexistencia de error o vicio del consentimiento y prestación debida de información a la parte demandante; 4º) Novación extintiva de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El tratamiento solutivo al recurso de apelación se inicia con las cuestiones adjetivas planteadas por la parte apelante, la primera de ellas concurrir una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a los autos la entidad emisora de las participaciones que es Bancaja Eurocapital Finance SA, entidad con personalidad jurídica y objeto propio, tal como consta -se dice- en la página web de la CMNV donde consta registrado y publicado el folleto y tríptico de la emisión; siendo Bancaja, hoy Bankia, mera intermediaria.

El motivo debe ser rechazado y la relación jurídico procesal está válidamente constituida, no siendo necesario la llamada a los autos a la entidad emisora de las participaciones preferentes que además no consta ni se identifica en los contratos que son objeto de impugnación, prueba de ello es que la apelante se basa para su planteamiento en la remisión a una página WEB y en un folleto que no ostenta la parte actora, por lo que difícilmente podía conocer y por ende traer a juicio a una entidad silenciada por completo en la documentación entregada.

No nos encontramos, en rigor jurídico, ante un contrato de compraventa por el que la entidad demandada "vende" en nombre de tercero unas participaciones preferentes, sino que nos hallamos ante un negocio de inversión que es mediado (prestado) por la entidad demandada a la que se imputa incumplir las normas legales (esencialmente la Ley de Mercado de Valores) que reglan la información en tal clase de negocios y se concluye por tal omisión la concurrencia del error en la prestación del consentimiento. Esas normas de actuación de obligado cumplimiento en este sector, son exigibles conforme al artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores, entre otros, a las empresas de servicio de inversión (además de las emisoras), cualidad que al caso es indudable presta la demandada. Por tanto, siendo el contrato por el que la actora adquiere las participaciones preferentes otorgado entre los litigantes y siendo a tal acto al que se imputa tales infracciones legales y error en el consentimiento por la omisión de información, es evidente por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) que sus efectos se despliegan entre esas partes y que dada tal imputación es la demandada quien está sobradamente legitimada para soportar esta acción, pues con su conducta colocó tal producto a la demandante y por las acciones entabladas debe ser objeto de examen y enjuiciamiento, sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amen de estar integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante.

TERCERO

La segunda excepción procesal es el defecto en el modo de proponer la demanda por dos vías; la primera por falta de precisión en la determinación de las partes y la segunda por no estar concretamente cuantificado el importe reclamado. De entrada debe precisarse que conforme al artículo 416-1-5º en relación con el artículo 434 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tal excepción solo es dable cuando no es posible determinar la pretensión de la parte o la determinación subjetiva de la demandada, defectos que entran de lleno y se fundan en el respeto al derecho fundamental de defensa de la parte interpelada ( artículo 24 Constitución Española ) que al caso no concurre y la excepción adjetiva planteada debe llevar la misma suerte que la precedente.

No concurre imprecisión alguna en el lado subjetivo pasivo del proceso pues se demanda claramente a quien intervino y comercializó el producto y el planteamiento de la apelante de volver a incidir en la diferenciación con la entidad emisora de las preferentes es completamente inadecuado por lo acabado...

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