SAP Barcelona 331/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:8033
Número de Recurso563/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 563/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 238/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 331/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 238/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Armando Genoveva contra D/Dª. BANKIA SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Armando y doña Genoveva, contra BANKIA SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 50.000 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora. Todo ello imponiendo a la demandada BANKIA el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Armando y Dª. Genoveva interpusieron demanda frente a la entidad BANKIA, S.A., por la que se solicitaba la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes suscrito entre las partes en fecha 22 de mayo de 2009 por importe de 50.000#, por vicio en el consentimiento de los compradores, consistente en error y/o dolo. Subsidiariamente, solicitaban que se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de dos cláusulas conectadas entre sí, propias de las participaciones preferentes, como son las relativas a remuneración y riesgo de pérdida, y como consecuencia de ello, la declaración de nulidad radical del contrato por afectar a un elemento esencial del mismo. Con idéntico carácter de subsidiariedad, interesaban se declarara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones legales en sede de comercialización y asesoramiento respecto de los productos financieros objeto de la demanda, y en consecuencia, la obligación de indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que tal incumplimiento les ha causado. En último término, y en todos los supuestos se incluyó una pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad depositada en dicho producto bancario más intereses legales desde la suscripción de los instrumentos financieros, con deducción de las cantidades percibidas como intereses.

La entidad demandada planteó, con carácter previo, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, se opuso alegando haber explicado el producto contratado, cumpliendo la normativa vigente para la comercialización del mismo, y no justificarse el error por la actora.

Por otra parte, la entidad "Caja Madrid Finance Preferred, S.A solicitó su intervención como demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 LEC, dictándose auto de fecha 17.6.2013 que declaraba no haber lugar a la misma.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 22.5.2009, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 50.000# y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; asimismo acuerda que la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el período de vigencia de las participaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la concreta liquidación de las prestaciones que deban las partes restituirse, determinándose la cantidad de la que resulte ser acreedora la parte actora por la vía de la compensación judicial.

Se interpone recurso de apelación por Bankia alegando como motivos que ahora meramente se enuncian: (1) Excepción procesal por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, (2) Indebida e injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de " gestión asesorada de cartera " y

(3) Indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento " propiciado por la falta de información y claridad por parte de la entidad demandada", alegando al respecto que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Recurre en primer lugar la entidad demandada la sentencia reiterando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debía haberse traído al procedimiento a la entidad emisora de las participaciones preferentes, "Caja Madrid Finance Preferred, S.A.", puesto que "BANKIA, S.A.", en cuanto que sucesora de "Caja Madrid", no era la destinataria final de los fondos invertidos, sino mera intermediaria y comercializadora del producto financiero. En puridad de conceptos, lo que tendría que haberse formulado no sería esta excepción, si no más propiamente la de falta de legitimación pasiva, que, en cualquier caso, y por los mismos razonamientos, no podría prosperar.

Esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales. Entre ellas, es oportuno citar, dada la similitud del caso alli juzgado al presente, atendidos los documentos acompañados a la contestación de la demanda, la SAP CACERES de 15.1.14 (en idéntico sentido se pronuncia la SAP Ciudad real de 21.3.2014 ) que declara: "...aunque formalmente la emisión de las preferentes litigiosas fue realizada por la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFEREED S.A., es lo cierto que resulta evidente ser la misma una filial o empresa perteneciente a la propia entidad CAJA MADRID, a la que ha sucedido la demandada BANKIA, como se pone de manifiesto en la propia orden de suscripción aportada como documento número dos de la demanda en la que aparece en su parte superior izquierda la expresión "CAJA MADRID"y el logo de la misma, expresión que se reitera en la descripción del valor, sin que de ningún modo se aclare que el emisor sea un tercero ajeno a la dicha entidad. Por otro lado, en el resumen o folleto aportado como documento número 4 a la demanda, vuelve a aparecer el logotipo de CAJA MADRID, debajo de la denominación CAJA MADRID FINANCE PREFEREED S.A., haciendo ver la pertenencia de esta a la entidad CAJA MADRID, presentándose ante el cliente como una misma entidad con igual logotipo y personalidad e indicándose, expresamente, que "el presente resumen, el Documento Registro del emisor y la Nota de Valores serán referidos, conjuntamente, como el "Folleto"", refiriéndose a continuación que existe un documento Registro de Caja de Ahorros de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, inscrito en los registros oficiales de la CNMV, el 10 de julio de 2008". Es más, en la propuesta de inversión que se acompaña por los actores como documento nº 5 se establece que la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFEREED

S.A es una (" sociedad 100 % del Grupo Caja Madrid")

Todo ello incide en la idea de tratarse de una emisión de participaciones preferentes de CAJA MADRID no siendo distinto el sujeto emisor del sujeto que coloca el producto en el mercado. Por todo ello, consideramos acertada la resolución de la juzgadora de la primera instancia al rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria formulada y por eso rechazamos también el motivo del recurso de apelación a tal efecto planteado. (CR Lo que nos lleva a la conclusiones que la emisión de participaciones preferentes de CAJA MADRID no es sujeto emisor distinto de quien coloca el producto en el mercado. Por lo que este motivo se ha de desestimar, como igualmente fue acertada la desestimación de la personación de Caja Madrid Finance Preferred, en calidad de parte demandada ya que si Caja Madrid, hoy Bankia, garantiza las participaciones preferentes, surge una relación de solidaridad con Caja Madrid Finance Preferred, SA, que excluye la intervención adhesiva litisconsorcial)."

Análogo razonamiento se contiene en las SSAP Cordoba de 23.1.14 y 27.3.14 ( que recogen el auto del mismo tribunal de 3.12.13 ) en las que se afirma: "Esta cuestión ha sido ya tratada...

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