SAP Ciudad Real 72/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2014:284
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00072/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 330/13

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 657/12

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS

DE ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 72

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. GLORIA CORTES SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Marisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. ADOLFO TROCOLI TORRES, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador Dª Pilar Diaz Pavón Molina, en nombre y representación de Dª Marisa, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANKIA, S.A. : 1.- Se DECLARA la nulidad de los contratos objeto del presente litigio, aportados bloque documentos números 6 y 8 de la demanda.

  1. - Se condena a la entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.848,72 euros, así como el importe correspondiente a los intereses pasivos aplicados por entidades de crédito para depósitos a plazos a más de dos años según publicación confeccionada por el Banco de España para los diversos años y mensualidades (tabla aportada con la demanda, doc. Numero 18, y sus sucesivas publicaciones). Sobre capital invertido en las participaciones en cada momento, desde el 15 de mayo de 2009, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la cantidad de 9.848,71 euros objeto de condena, así como los intereses legales que sobre dichas cantidades se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada se las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes con la entidad demandada por error determinante de vicio del consentimiento, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad depositada en dicho producto bancario.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, declarando nulo el contrato celebrado entre las partes y la obligación de la demandada de reintegrar la cantidad de 9.848'72, intereses pasivos aplicados por las entidades de crédito para depósitos a más de dos años desde el 15 de mayo de 2009 hasta que se efectué el pago de la cantidad, más los intereses legales.

Disconforme la demandada se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedente desestimación en la audiencia previa de las excepciones articuladas por la demandada consistentes en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal el modo de proponer la demanda, al no haberse demandado a la sociedad emisora de las participaciones preferentes litigiosas, CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, sin que BANKIA haya sucedido a la dicha entidad como garante de la emisión, actuando la entidad demandada únicamente como intermediaria.

  2. Indebida desestimación de la alegada caducidad

  3. - Error en la valoración probatoria, puesto que de lo actuado se desprende que la información que del producto se facilitó a los actores fue suficiente, relevante y veraz para comprender las características esenciales del mismo, sus riesgos y características, de manera que no puede sostenerse la existencia de un vicio de error en el consentimiento ni dolo y, además, por cuanto los actores ya suscribieron productos similares con anterioridad. Por otro lado, se invoca incumplimiento de las normas de distribución de la carga probatoria, por cuanto corresponde a los actores la acreditación de la concurrencia del error o vicio del consentimiento postulado e infracción del principio de conservación de los negocios jurídicos, de la aplicación restrictiva de la nulidad por error y de la doctrina de los actos propios.

  4. - Inexistencia de un error esencial e inexcusable

SEGUNDO

Alega la improcedente desestimación en la audiencia previa de las excepciones articuladas por la demandada consistentes en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haberse demandado a la sociedad emisora de las participaciones preferentes litigiosas CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, sin que BANKIA haya sucedido a la dicha entidad como garante de la emisión, actuando la entidad demandada únicamente como intermediaria.

La Sala considera que la decisión de la juzgador de instancia es ajustada, pues aunque es cierto que formalmente la emisión de las preferentes litigiosas fue realizada por la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFEREED S.A., es lo cierto que resulta evidente ser la misma una filial o empresa perteneciente a la propia entidad CAJA MADRID, a la que ha sucedido la demandada BANKIA, como se pone de manifiesto en la propia orden de suscripción aportada como documento número dos de la contestación a la demanda, en la que aparece en su parte superior izquierda la expresión "CAJA MADRID" y el logo de la misma, expresión que se reitera en la descripción del valor, sin que de ningún modo se aclare que el emisor sea un tercero ajeno a la dicha entidad. Lo que nos lleva a la conclusión la pertenencia de esta a la entidad CAJA MADRID, presentándose ante el cliente como una misma entidad con igual logotipo y personalidad e indicándose, expresamente, que "el presente resumen, el Documento Registro del emisor y la Nota de Valores serán referidos, conjuntamente, como el "Folleto"", refiriéndose a continuación que existe un documento Registro de Caja de Ahorros de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, inscrito en los registros oficiales de la CNMV, el 10 de julio de 2008". Es más, en la propuesta de inversión que se acompaña por los actores al folio 53 de las actuaciones como documento nº 5 se establece que la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFEREED S.A es una (" sociedad 100 % del Grupo Caja Madrid")

Lo que nos lleva a la conclusiones que la emisión de participaciones preferentes de CAJA MADRID no es sujeto emisor distinto de quien coloca el producto en el mercado. Por lo que este motivo se ha de desestimar, como igualmente fue acertada la desestimación de la personación de Caja Madrid Finance Preferred, en calidad de parte demandada ya que si Caja Madrid, hoy Bankia, garantiza las participaciones preferentes, surge una relación de solidaridad con Caja Madrid Finance Preferred, SA, que excluye la intervención adhesiva litisconsorcial.

TERCERO

La recurrente en su escrito de contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción respecto al contrato de depósito y administración de valores, y lo reitera en esta alzada pese a que dio cumplida respuesta por la juzgadora de instancia desestimando tal pretensión al considerar que no había caducado dado que la consumación del contrato no se produce en el momento de la perfección, sino cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2006 decía que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos...

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