SAP Cáceres 3/2013, 15 de Enero de 2014

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2014:1
Número de Recurso510/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2013 0200298

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2013

Apelante: BANKIA SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: MARIA LUISA CRESPO CANDELA

Apelado: Leoncio, Nuria

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM. 3/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 510/13 =

Autos núm. 152/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a quince de Enero de dos mil catorce. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 152/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANKIA, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sra. Crespo Candela, y, como parte apelada, los demandantes, DON Leoncio y DOÑA Nuria, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 152/13, con fecha 14

de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Leoncio y Dª. Nuria frente a la mercantil BANKIA S.A. y, en consecuencia:

Declaro NULO el contrato celebrado entre D. Leoncio y Dª. Nuria y la entidad BANKIA S.A de fecha 22/05/2009.

Declaro la obligación de BANKIA S.A de reintegrar la cantidad de NOVENTAMIL EUROS (90.000 #) depositados en obligaciones preferentes, por la entidad bancaria, todo ello con los intereses legales correspondientes.

Declaro la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo de este tiempo por el producto contratado "Participaciones Preferentes Serie II" y que asciende a la cantidad de 14.003,44 # y la devolución de los títulos.

CONDENO a BANKIA S.A al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes con la entidad demandada por error determinante de vicio del consentimiento, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad depositada en dicho producto bancario.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, declarando nulo el contrato celebrado entre las partes y declarando la obligación de la demandada de reintegrar la cantidad de 90.000 #depositada en obligaciones preferentes, con los intereses legales correspondientes, así como la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo de este tiempo con el producto bancario litigioso y que asciende a la cantidad de 14.003,44 # así como la devolución de los títulos.

Disconforme la demandada se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Contradicción entre el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia impugnada, ya que se estima la pretensión de la demandada en cuanto a la restitución de las prestaciones con devolución de los pagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo del periodo de vigencia del producto contratado, mientras que en el fallo no se declara la estimación parcial de la demanda y se condena en costas a la demandada.

  1. - Improcedente desestimación en la audiencia previa de las excepciones articuladas por la demandada consistentes en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal el modo de proponer la demanda, al no haberse demandado a la sociedad emisora de las participaciones preferentes litigiosas, CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, sin que BANKIA haya sucedido a la dicha entidad como garante de la emisión, actuando la entidad demandada únicamente como intermediaria.

  2. - Error en la valoración probatoria, puesto que de lo actuado se desprende que la información que del producto se facilitó a los actores fue suficiente, relevante y veraz para comprender las características esenciales del mismo, sus riesgos y características, de manera que no puede sostenerse la existencia de un vicio de error en el consentimiento ni dolo y, además, por cuanto los actores ya suscribieron productos similares con anterioridad. Por otro lado, se invoca incumplimiento de las normas de distribución de la carga probatoria, por cuanto corresponde a los actores la acreditación de la concurrencia del error o vicio del consentimiento postulado e infracción del principio de conservación de los negocios jurídicos, de la aplicación restrictiva de la nulidad por error y de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar la contradicción existente entre el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia impugnada, ya que se estima la pretensión de la demandada en cuanto a la restitución de las prestaciones con devolución de los pagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo del periodo de vigencia del producto contratado, mientras que en el fallo no se declara la estimación parcial de la demanda y se condena en costas a la demandada.

En la demanda se interesa que se declare nulo el contrato y que se declare la obligación de la entidad BANKIA, S.A. de reintegrar la cantidad 90.000 #, depositados en obligaciones preferentes, más los intereses legales.

En el fundamento derecho cuarto de la sentencia y en el fallo se acuerda, en efecto y en orden a la consecuencia de la declaración de nulidad, que debe operarse la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y, en ese sentido se condena a la entidad demandada a reintegrar la cantidad de 90.000 # y "la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo de este tiempo por el producto contratado y que asciende a la cantidad de 14.003#44 #" y a la devolución de los títulos.

La estimación que se efectúa de la demanda es total y no parcial, y se condena íntegramente en costas a la parte demandada, pero esa circunstancia se explica por la juzgadora de la primera instancia porque la sentencia estima íntegramente la demanda, declarando como en la misma se interesaba, la nulidad del contrato celebrado entre las partes y la obligación de la demandada de reintegrar la cantidad de 90.000 # depositada en obligaciones preferentes, por la entidad bancaria y todo ello con los intereses legales correspondientes.

Es verdad que la sentencia también contiene el pronunciamiento relativo a la declaración de la restitución de las prestaciones con devolución de los impagos que por rentabilidad los demandantes han obtenido a lo largo de este tiempo por el producto contratado "Participaciones Preferentes Serie II" y que asciende a la cantidad de 14.003#44 # y a la devolución de los títulos, como lo es que dichas peticiones no se contenían en el suplico de la demanda. Sin embargo, como explica la juzgadora de la primera instancia en la sentencia, concretamente en su fundamento de derecho cuarto, al acordar la obligación de devolución de las prestaciones, se actúa en virtud de una obligación legal que no requiere petición expresa y que puede apreciarse de oficio, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento, evitando el enriquecimiento injusto de una...

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