SAP Valencia 195/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4261
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 295/2016

SENTENCIA Nº 195

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 601/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alzira (Valencia), sobre acción de nulidad de la compra, recompra y suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada BANKIA SA, representada por el procurador don Joaquín Villaescusa Soler y defendida por la abogada doña Carmen Soucase Furió, y como apelada la demandada doña Rosana, representada por el procurador don Manuel Sayol Marimón y asistida por el abogado don Ángel Sanchis Palazón.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Mª Rosana contra la entidad "Bankia, S.A.", con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Ostenta legitimación activa para entablar la acción de nulidad y,

Resulta procedente la acción de nulidad formulada de forma principal y que se basa en la inexistencia de consentimiento y, en consecuencia, de contrato y, subsidiariamente, por entenderse que el consentimiento prestado estaba viciado por error esencial. Ha quedado probado que medió vicio en el consentimiento en la reseñada contratación.

La entidad demandada incumplió las obligaciones informativas esenciales que le incumbían respecto a la comercialización de los productos litigiosos.

De forma subsidiaria, procede la estimación de la acción de resarcimiento de daños, procediendo devolución a la actora de las sumas invertidas, minoradas en las prestaciones y rentas recibidas por mi representada.

Pidió sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. Revoque la recurrida y estime en todas sus partes la demanda, conforme a lo interesado en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

  2. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrida si se opusiere a esta apelación.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación integra de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte actora.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

... Dña. Rosana, perdió su legitimación activa por el hecho de haber vendido las acciones, lo que imposibilita por su parte, el cumplimiento de la consecuencia prevista en el artículo 1.303 del Código Civil .

No compartimos ese criterio.

Este tribunal ha resuelto otros recursos en los que, presentando notables similitudes con el que hoy se nos plantea, nos hemos pronunciado sobre la legitimación activa de clientes de entidades bancarias que, habiendo suscrito productos como los que aquí se cuestionan, pasaron por vicisitudes idénticas a las que hoy se alegan.

Así ocurrió en la SAP, Civil sección 6 del 05 de junio de 2014 (ROJ: SAP V 3802/2014 -ECLI:ES:APV:2014:3802), cuya doctrina reiteramos en SAP, Civil sección 6 del 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1611/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1611), en la SAP, Civil sección 6 del 10 de marzo de 2015, recurso nº 20/2015, y en la SAP, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015 ( ROJ: SAP V 2999/2015 -ECLI:ES:APV:2015:2999) de acuerdo con las cuales debemos hoy insistir en que el inversor minorista no pierde su legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, y por vender éstos después.

En efecto, la STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 ( ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES: TS:2015:254) Sentencia: 769/2014, Recurso: 2290/2012, ya dijo que no se puede exigir comportamientos heroicos a los consumidores:

OCTAVO.- Inexistencia de confirmación del contrato

... La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable.

La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error. La petición de rescate de la póliza no es tampoco significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato.

Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas.

Tampoco se podía exigir a la actora que, so pena de perder su legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos de adquisición de los productos financieros de la demandada, haciendo alarde de una resistencia numantina, los conservara en su poder como si de algo valioso se tratara, permaneciendo impertérrita ante su imparable devaluación.

SEGUNDO

Deberes de información y asesoramiento bancario, influencia de su incumplimiento en el error vicio del consentimiento.

En nuestraSAP, Civil sección 6 del 10 de marzo de 2015, recurso nº 20/2015, tratamos del consentimiento contractual en relación a contratos de adquisición de productos bancarios como los adquiridos por la actora entre el 20 de octubre de 2006 y el 23 de abril del 2007,y su canje por acciones en 2012, diciendo:

... en el modelo contractual por adhesión o en masa, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde, por un lado, ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, y por otro, es esencial el cumplimiento por las empresas del estándar de información que legalmente deben facilitar a sus clientes para que éstos puedan conformar adecuadamente su voluntad contractual, singularmente sobre las características de los productos que les ofrecen, y en particular en lo relativo a los riesgos que pudieran derivar para ellos, de modo que el incumplimiento de ese deber de información puede determinar que el error de consentimiento del adquirente sea excusable.

Esto esparticularmente cierto en la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión bancaria, que, como dice la sentencia del pleno de la sala primera del Tribunal Supremo, num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de « asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] ».

Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts....

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