SAP Valencia 142/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:4299
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0179

SENTENCIA Nº 142

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a catorce de marzo año dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 680-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Quart de Poblet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA representada el Procurador de los Tribunales Dña. Eva Mª Badias Bastida y asistido del Letrado D. Carlos García de la Calle; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Jacinta representada el Procurador de los Tribunales Dña. Beatriz Llorent Sanchez y asistido de Letrado D. Javier Lopez Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada a instancia de Jacinta representada por la Procuradora de los Tribunales Beatriz Llorente Sánchez contra Catalunya Banc S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Eva María Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada Caixa Catalunya por importe de 79.500 € suscritos por la actora con la demandada con obligación de la restitución de las prestaciones recíprocas condenando a Catalunya Banc a pagar a la actora la cantidad de 13.452, 91 €, más el interés legal sobre el importe de la inversión inicial de

79.500 € desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada y hasta la fecha en que atendido el canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc S.A., se procedió a la recompra de las acciones por el FGD, y desde esta última fecha, el interés legal sobre la suma de 13.452,91€, obligando por su parte a la actora a reintegrar a la demandada los intereses percibidos de Catalunya Banc SA en concepto de cupones, todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la inexistencia de nulidad y/o anulabilidad por error en el consentimiento.Inexistencia de vinculo contractual entre las partes.

No toda falta de documentacion es constitutiva de error. STS 1353/2014 de 17 de febrero .

La actora contrató deuda subordinada en 2003 habiendo mantenido dicho producto durante 10 años en su patrimonio y cobrando suculentos cupones.

Con la venta de las acciones al FGD no existe vinculo contractual.

En segundo lugar infraccion de los arts. 216 y 218 LEC, art.49-2 Ley 9/2012 de 14 de noviembre sobre restructuracion y resolucion de entidades de crédito.

Fuera de los casos previstos en la ley no cabe condena a la entidad apelante una vez aceptada la oferta formulada por el FGD.

Por otra parte sino fuera asi se produciria el traslado de la carga de soportar las consecuencias de las acciones de gestion a la totalidad de los contribuyentes y no a los clientes que es lo que establece la ley.

En tercer lugar falta de legitimacion activa al carecer de accion ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantia de Depósitos.Un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.

En cuarto lugar inexistencia de error por la entrega de toda la documentacion legalmente exigida.Inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la entidad apelante o de infracción de la LMV o normativa bancaria sectorial.

Se entrego toda la documentacion a los demandantes con carácter previo,en el momento de la contratacion y en momentos posteriores a ésta.

En quinto lugar de la actuación contraria a la buena fe. De los actos propios y de la confirmacion tácita de la inversión.

Y en sexto lugar inexistencia de asesoramiento. Solo se les dio a conocer uno de tantos productos en la cartera de inversiones del Banco siendo la decision final de la actora.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de marzo de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CATALUNYA BANC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolverá la parte apelante demandada de todos los pedimentos formulados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso en el que debe entrar a conocer del Tribunal implica una alteracion de la forma alegada por la parte apelante y es la alegacion de la falta de legitimación activa al carecer de accion ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantia de Depósitos. Un tercero que no es ni ha sido parte en el procedimiento.

La juzgadora de instancia resolvió:

"Segundo: La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa al haberse perdido la acción con la venta de las acciones canjeadas a un tercero y por caducidad del acción al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

Del mismo modo, oponía falta de acreditación del error porque se le entregó toda la documentación de la inversión a la actora, porque se le explicó el producto y porque se le advirtió de los riesgos, manifestando que no existió una negligente comercialización del producto, ni asesoramiento alguno por parte de la entidad demandada, añadiendo que la acción de la actora se extinguió por la confirmación tácita de los productos, por lo que concluía que no existía error alguno, ni se prestó un consentimiento viciado y para el caso de que por el juzgado se estimara que existió un error el mismo era inexcusable por lo que pudo ser evitado con una mínima diligencia."

Este Tribunal ha resuelto la alegación de la excepción de falta de legitimación activa por venta del cliente de las "obligaciones subordinadas" "participaciones preferentes" al FROB en el sentido de reconocer la legitimación activa y así hemos dicho en Sentencia dictada por esta Sección Sexta en el ROLLO nº 289/2015 SENTENCIA 14 de julio de 2015 dijimos aun cuando el caso concreto era relativo a "participaciones preferentes" resulta igualmente aplicable al caso de obligaciones subordinadas que:

"TERCERO.-Falta de legitimación activa de los demandantes.

El primer motivo del recurso alega falta de legitimación activa de los demandantes. Este tribunal ha resuelto otros recursos en los que, presentando notables similitudes con el que hoy se nos plantea, nos hemos pronunciado sobre la legitimación activa de clientes de entidades bancarias que, habiendo suscrito productos como los que aquí se cuestionan, pasaron por vicisitudes idénticas a las que hoy se alegan. Así ocurrió en algunos casos en los que fue parte Catalunya Banc, como en laSAP, Civil sección 6 del 05 de junio de 2014 (ROJ: SAP V 3802/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3802), cuya doctrina reiteramos en SAP, Civil sección 6 del 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP V 1611/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1611), y también entre otras, en la SAP, Civil sección 6 del 10 de marzo de 2015, recurso nº 20/2015, en la que dijimos:

El [...] recurso alega falta de legitimación activa por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. Nada más lejos de la realidad.

El inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, y ello por los siguientes razones:

a) La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11- 6-2013), en el que se dispone:

"... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de...

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