STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/35/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación del ex-soldado del Ejército de Tierra DON Carlos , bajo la dirección letrada de Don Pedro José Garicano Rojas, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias núm. 33/06/12 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad que hubiere podido sufrir por razón de los mismos hechos y no existiendo responsabilidades civiles que exigir. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Pleno de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el que fuera Soldado, D. Carlos , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, con destino en el Batallón de Infantería Ligera FILIPINAS I/47 (Compañía de Mando y Apoyo) perteneciente al Regimiento de Infantería Ligera PALMA 47, el día 28 de septiembre de 2012 no se presentó a la lista de ordenanza de su Unidad sin que fuera posible contactar con él, ni en su domicilio ni por vía telefónica, hasta que el 2 de octubre siguiente, respondió a una llamada del Brigada de su Compañía, D. Feliciano , quien le hizo saber las consecuencias de su ausencia de la Unidad, y a quien el encausado informó que estaba «en el médico», sin aportar más detalles.

A partir de esa fecha, el inculpado, sin autorización alguna ni causa que lo justifique, permaneció en paradero desconocido y fuera de todo control militar, hasta que, cuando ya se había decretado su busca y captura por Auto de 14 de febrero de 2013, se presentó voluntariamente en la sede del Juzgado Togado Militar Territorial n° 33, donde prestó declaración para a continuación, ya el día siguiente, 14 de marzo, reincorporarse a su Unidad de destino.

El inculpado, en su comparecencia voluntaria en el mencionado Juzgado Togado, aportó informes de un Psicólogo clínico, fechados el 4 de julio de 2012 y el 4 y 12 de marzo de 2013, al tiempo que, al igual que en esta vista, alegó diversos problemas médicos de carácter psicológico como causa de su ausencia que, de hecho, según manifestó, motivaron que tras su reincorporación el 14 de marzo, estuviese rebajado para algunos cometidos. No obstante no ha quedado acreditada ninguna causa concreta que, durante el periodo por el que se prolongó la citada ausencia, pueda considerarse justificativa de la misma".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al ex Soldado del Ejército de Tierra D. Carlos , como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de « Abandono de destino », previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir, y siéndole de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad que el reo hubiera podido sufrir por razón de los mismos hechos".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero el 18 de marzo de 2014, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por entender que los problemas médicos de carácter psicológico que el hoy recurrente padecía al momento de su ausencia le incapacitaban temporalmente para desempeñar sus tareas en el Ejército, estando suficientemente justificada su ausencia de la Unidad pues no se hallaba en plenitud de conciencia y libertad de resolución.

En virtud de Auto de 29 de abril de 2014, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación de la totalidad de las pretensiones casacionales incluidas en el motivo único del recurso, y con ello de este, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se señaló el día 15 de octubre siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dentro del único -y abigarrado- motivo de casación en que articula su impugnación, formulado al amparo del cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la parte haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ello en base a entender que, de los particulares de los diferentes documentos unidos a la Causa -en concreto, de informes "médicos" obrantes a las actuaciones- se concluye que el recurrente estuvo afectado por una anomalía psíquica, y que ello tendría que haber conllevado la apreciación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal , deduciéndose de la propia Sentencia que el hoy recurrente estaba sometido a un estado de ansiedad que le impedía llevar a cabo su trabajo de manera completa en su Unidad.

Como documentos demostrativos del aducido error no designó la parte, en el escrito de anuncio del recurso -en el que, por otro lado, no se hace referencia ni al motivo de casación consistente en haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba ni al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo amparo ha de formularse el motivo-, documento alguno.

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 204 y 205-, no ya a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba sino que ni siquiera designa el documento o documentos de que pueda dimanar el pretendido error, pues es lo cierto que, como hemos adelantado, no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación, a designar documento alguno a tal efecto y menos aún a designar sin razonamiento alguno los particulares de documento alguno que, a su juicio, mostraran el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 4 de julio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, no precisa los extremos o particulares de aquellos documentos que designa -los informes del Psicólogo Clínico Don Luciano de 4 de julio de 2012 y 4 y 12 de marzo de 2013, obrantes a los folios 62, 63 y 64, respectivamente- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

Y, de otro lado, olvida la parte, con absoluto desenfoque procesal, cual es el objeto del alegado "error facti", pues lo que viene a cuestionar en este motivo de forma reiterada es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición.

SEGUNDO

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por <> se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en considerar que concurre una circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, al no haberse valorado por la Sala de instancia determinados medios de prueba -documental- en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por la Sala de instancia, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

TERCERO

Exacerbando, no obstante, el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

CUARTO

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 , 27 de junio y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero , 27 de febrero , 29 de abril y 24 de julio de 2014 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

QUINTO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos sendos documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es un "error iuris", en base a la valoración de tales documentos.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible al Pleno de la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino compartir lo que, en su cuidado escrito de oposición al recurso, afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a saber, que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que la pretendida anomalía psíquica del recurrente durante la comisión del hecho delictivo no se deduce de ninguno de los informes unidos a las actuaciones.

En la presente alegación, formulada al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la parte recurrente que se ha producido una errónea valoración de los documentos de fechas 4 de julio de 2012 y 4 y 12 de marzo de 2013 -que, con notoria inexactitud, califica de informes "médicos", no obstante estar emitidos por un Psicólogo Clínico-, obrantes, respectivamente, a los folios 62, 63 y 64 de los autos y consistentes en otros tantos informes, todos ellos suscritos por el Psicólogo Clínico Don Luciano , en los que se hace constar que "Don Carlos ha acudido a mi consulta aquejado de un alto nivel de ansiedad. Recomiendo visita al psiquiatra para medicación ansiolítica como primera medida y, una vez reducida la ansiedad, seguir un tratamiento psicoterapéutico" -documento de fecha 4 de julio de 2012-; que "el Sr. Carlos ha acudido hoy a mi consulta con la petición y el compromiso de seguir tratamiento de psicoterapia a razón de una sesión semanal a partir de la fecha de hoy. Próxima visita, martes día 12 a las 18,30 horas" -documento de fecha 4 de marzo de 2013-; y que "el Sr. Carlos se encuentra en una situación de fuerte ansiedad (imsomnio, inapetencia, alteración nerviosa ...) que, desde mi punto de vista, le incapacita temporalmente para desempeñar adecuadamente sus tareas en el Ejército. Creo conveniente que se le de de baja temporalmente y, si la situación actual no remitiera, habría que plantearse una baja definitiva" -documento de fecha 12 de marzo de 2013-.

Tales documentos, obrantes a los folios 62 a 64 de las actuaciones, que, a juicio de la demandante, y relacionándolos con las "circunstancias sobreañadidas" - es decir, complementos probatorios-, justifican la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal -pues, a su entender, de ellos se infiere que el hoy recurrente "estaba sometido a un estado de ansiedad que le impedía llevar a cabo su trabajo de manera completa en su Unidad", habiendo sido todos estos hechos y circunstancias "obviados" en la Sentencia-, carecen de la capacidad demostrativa que se pretende.

En efecto, cabe significar que al folio 10 obra parte de fecha 3 de octubre de 2012, suscrito por el Capitán Don Jose Pedro , en el que se da cuenta de la ausencia del hoy recurrente y de la justificación de la misma que este ofreció: "dando como única explicación de su ausencia en la Unidad que se encontraba en el médico"; al folio 83 figura Diligencia de fecha 16 de julio de 2013 en que por la Secretaria Relatora del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33 se hace constar que "el imputado se encuentra de baja médica, que renueva las mismas cada quince días y que tiene su residencia fijada en la Residencia de Tropa del Acuartelamiento Jaime II", situación que la parte estima "refrendada" al folio 20 de la pieza separada de situación personal, en que obra comparecencia ante el Juzgado Instructor del hoy recurrente, en fecha 16 de julio de 2013, en la que este manifiesta que "su residencia actual sigue siendo la Residencia de Tropa del Acuartelamiento Jaime II, que en la actualidad se encuentra de baja médica, que la renueva cada quince días y que su teléfono móvil es ..."; y al folio 139 -en realidad, folios 139 y 140- consta copia del Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 14 de noviembre de 2013, cuyo original figura a los folios 125 y 126, en que se acuerda, no obstante la extemporaneidad de la solicitud, admitir la nueva prueba documental solicitada por el Letrado del hoy recurrente y a tal efecto solicitar "del Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Ligera Palma 47 ... que informe de cuanto pueda constar en la Unidad sobre la posible asistencia prestada por un psicólogo militar en la persona del que fuera Soldado de ese Regimiento, D. Carlos , a partir del 14 de marzo de 2013, debiendo aportar, en su caso, los informes y comprobantes que, en relación con tal asistencia, pudieran obrar en la Unidad" -figurando el resultado de dicha prueba a los folios 145 y 146, en el primero de los cuales por el Oficial Médico Don Pedro Antonio se significa, con fecha 20 de mayo de 2013, al Sr. Coronel Jefe del RIL Palma 47 que "con fecha 20/05/2013 ha sido reconocido por este Servicio Sanitario el/la Soldado D. Carlos (DNI NUM000 ), destinado/a en RIL PALMA 47. Se solicita evaluación por parte del Servicio de Psicología de COMGEBAL. Tiene consulta de Psicología el día: 23/05/2013, Hora de la consulta: 13:00", mientras que en el segundo obra informe suscrito el 17 de diciembre de 2013 por la Teniente Psicóloga Doña Diana , Jefe del Gabinete de Psicología de la Comandancia General de Baleares, en el que, a petición del Juzgado Togado Togado Militar Territorial Instructor, y en relación con "la asistencia prestada a partir del 14 de marzo de 2013" al hoy recurrente y "si existen informes psicológicos de tal asistencia", se afirma que "el ex-Soldado Carlos recibió apoyo psicológico en este gabinete. El apoyo tuvo una duración de 7 sesiones, y se interrumpió al no presentarse el sujeto a las sucesivas citas. La primera sesión fue el 23 de mayo de 2013 y la última sesión fue el 29 de julio de 2013. El resto de fechas en las que asistió fueron 30/05/2013, 05/06/2013, 10/06/2013, 13/06/2013 y el 08/07/2013. No se elaboró ningún informe psicológico"-.

SEXTO

En el presente supuesto, y con la absoluta falta de técnica casacional que ha quedado apuntada, se pretende adicionar o modificar -en términos que no se explicitan- el factum sentencial de manera que se haga constar en el mismo que durante la comisión de los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente sufría una situación de ansiedad de intensidad tal que pudiera asimilarse a una anomalía psíquica.

Pues bien, es lo cierto que la Sala de instancia ha valorado los documentos obrantes a los folios 62 a 64 de las actuaciones, es decir, los informes emitidos por el Psicólogo Clínico Don Luciano en fechas 4 de julio de 2012 y 4 y 12 de marzo de 2013, respectivamente, concluyendo, en el fundamento de convicción -Antecedente de Hecho Cuarto- de la Sentencia impugnada, que "los tres documentos aportados, en ningún momento, pueden amparar una supuesta justificación de la ausencia, enervando así la acusación de la que es objeto el inculpado, sino que por el contrario contribuye[n] a desmontar las alegaciones invocadas por la Defensa" y afirmando, en el Fundamento Jurídico II de la meritada resolución jurisdiccional, que "lo cierto es que el inculpado tan solo ha podido probar que, en fecha 12 de marzo de 2013 pero no antes, padecía un fuerte estado de ansiedad que, a juicio de un psicólogo ajeno al estamento castrense, le incapacitaba temporalmente para desempeñar adecuadamente sus tareas en el Ejército, pero en ningún momento ha acreditado una justificación similar que pudiera predicarse en la fecha de la consumación del delito, que, como ya se ha reflejado, tuvo lugar con mucha anterioridad, en particular el 3 de octubre de 2012".

Tales documentos no evidencian, por tanto, error alguno en los datos o elementos fácticos de la Sentencia impugnada, puesto que resultando, en síntesis, del relato histórico de la misma que el hoy recurrente respondió, el 2 de octubre de 2012 , a una llamada del Brigada de su Compañía Don Feliciano , quien le hizo saber las consecuencias de su ausencia de la Unidad -iniciada el día 28 de septiembre anterior-, permaneciendo, a partir de aquella fecha, en paradero desconocido y fuera de todo control militar, hasta que, una vez decretada su busca y captura por Auto de 14 de febrero de 2013, se presentó voluntariamente en la sede del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33, donde prestó declaración para, a continuación, reincorporarse, ya al día siguiente, 14 de marzo, a su Unidad de destino, habiendo, pues, permanecido ausente entre el 28 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, los documentos obrantes a los folios 62, 63 y 64 de los autos y consistentes en otros tantos informes emitidos por el Psicólogo Clínico Don Luciano en fechas 4 de julio de 2012 y 4 y 12 de marzo de 2013, carecen de cualquier virtualidad a los efectos de modificación del relato probatorio que se pretenden, pues, habida cuenta de las fechas en que se emiten, no acreditan, como atinadamente concluye el Tribunal "a quo", que, en las fechas en que se produjo la ausencia de su Unidad de destino -del 28 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013-, el hoy recurrente sufriera el "alto nivel de ansiedad" o la "fuerte ansiedad (imsomnio, inapetencia, alteración nerviosa ...)" que, a tenor de los informes de 4 de julio de 2012 y 12 de marzo de 2013 padecía en estas últimas fechas en opinión no de la Sanidad o los Servicios de Psicología Militares sino del Psicólogo Clínico Sr. Luciano .

La realidad que expresa el contenido de los documentos obrantes a los folios 62 a 64 de los autos es, por el contrario, que, aun cuando el 4 de julio de 2012, dos meses y medio antes de ausentarse, el hoy recurrente presentaba un alto nivel de ansiedad no consta que, hasta el 12 de marzo de 2013 -es decir, el día anterior a comparecer, después de su prolongada ausencia, ante el Juzgado Togado Instructor- el hoy recurrente volviera a presentar una situación -"fuerte"- de ansiedad, no constando tampoco si compareció a la visita al psiquiatra para medicación ansiolítica que se le recomendó el 4 de julio de 2012 -o, al menos, el resultado de la misma, si la hubo- y sin que, en cualquier caso, la propia realidad que expresan tales documentos responda a la pretensión de la parte recurrente de que durante su ausencia entre el 28 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013 hubiera padecido una anomalía psíquica.

Como pone de relieve el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción -Antecedente de Hecho Cuarto- de la Sentencia impugnada, con referencia al documento de fecha 4 de julio de 2012 obrante al folio 62, suscrito por el Psicólogo Clínico Sr. Luciano , "tan solo es prueba de que el acusado, el 2 [en realidad, el 4] de julio de 2012, fecha ésta muy anterior a la incomparecencia en la Unidad (el 28 de septiembre) acudió a la consulta del citado especialista aquejado de un alto nivel de [intensidad] ansiedad por lo que le fue recomendada la visita al psiquiatra para medicación ansiolítica y posterior tratamiento psicoterapéutico . No obstante, el propio acusado reconoció en el acto de la vista que nunca llegó a ir al psiquiatra , pero que posteriormente fue atendido por un psicólogo militar hasta el final de su compromiso . A este respecto consta en las actuaciones que si bien [el] D. Carlos recibió apoyo psicológico militar durante siete sesiones, desde el día 23 de mayo al 29 de julio de 2013, tras esta última fecha fue interrumpido al no presentarse a las sucesivas citas, en todo caso todas ellas en un momento posterior al presunto abandono del destino que nos ocupa".

Y en relación a los informes de fechas 4 y 12 de marzo de 2013 -documentos obrantes a los folios 63 y 64-, igualmente suscritos por el aludido Psicólogo Clínico Sr. Luciano , pone de relieve la Sala de instancia en el fundamento de convicción -Antecedente de Hecho Cuarto- de la Sentencia impugnada que "son significativamente posteriores al momento en que se acordó su busca y captura, y prácticamente coetáneos con la fecha de incorporación. Así [en] el informe de 4 de marzo, se incide en otra aseveración plena de ambigüedad al consignarse que el Sr. Carlos ha acudido hoy a mi consulta con la petición y el compromiso de seguir tratamiento de psicoterapia a razón de una sesión semanal . El segundo, fechado a[e]l día anterior a la presentación voluntaria en el Juzgado Togado, muestra ciertamente una mayor entidad, al afirmar que el Sr. Carlos se encuentra en una situación de fuerte ansiedad ... que [desde mi punto de vista,] le incapacita temporalmente para desempeñar adecuadamente sus tareas en el Ejército. Creo conveniente que se le de de baja temporalmente y, si la situación actual no remitiera, habría que plantearse una baja definitiva ", no obstante lo cual el Tribunal "a quo" concluye, atinadamente, que "aun así la Sala entiende que la situación descrita en los términos relatados no puede extrapolarse, ni servir de justificación, en modo alguno, a una incomparecencia ocurrida casi seis meses atrás, el 28 de septiembre de 2012", de manera que "por lo anterior, cual[es]quiera que fuera la situación de enfermedad que pudiera padecer el encausado, antes y después de[l] periodo por el que duró la ausencia, objeto de las presentes Diligencias, resulta imposible acreditar que durante la misma concurriese una enfermedad concreta capaz de enervar el encuadre de los hechos cometidos por D. Carlos en la figura delictiva por la que viene acusado".

SÉPTIMO

A la vista de lo expuesto, resulta incontrovertible que la realidad que estos documentos acreditan no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo los mismos de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de dicha Sala acerca de la no concurrencia de la atenuante analógica de que se trata. En consecuencia, de tales documentos no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en el error valorativo que ahora se pretende extraer de los mismos.

Tales documentos carecen de literosuficiencia a los efectos que se pretenden, pues el error debe desprenderse de un documento que acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la Sentencia y sea literosuficiente, esto es, que tenga poder demostrativo autónomo o bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, y es lo cierto que la parte demandante ha de recurrir a las que denomina "circunstancias sobreañadidas", que no son sino los documentos obrantes a los folios 10, 83 y 139 -en realidad, 139 y 140-, que, a su vez, relaciona con los documentos obrantes a los folios 145 y 146, para tratar de extraer de aquellos documentos, a través de tales medios probatorios complementarios, lo que, ni aún en relación con estos otros -que, según hemos visto, nada traslucen acerca del padecimiento de ansiedad por el hoy recurrente durante el lapso temporal por el que se prolongó su ausencia de la Unidad de su destino-, consiente su contenido.

Nada de cuanto alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error en que, según se queja, incurrió el órgano "a quo", puesto que son los documentos que designa como originadores del pretendido "error facti" los que, precisamente, han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para llegar a la convencimiento de los hechos que declara probados, junto con otras pruebas en que se apoya el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción. Dichos documentos tienen, efectivamente, aptitud demostrativa autónoma o suficiente, pero no para demostrar el error invocado por la parte que recurre sino todo lo contrario, pues tales documentos evidencian por sí mismos que la Sala sentenciadora no ha incurrido en error alguno en los concretos datos o elementos factuales del relato probatorio atinentes a la falta de acreditación de "ninguna causa concreta que, durante el periodo por el que se prolongó la citada ausencia, pueda considerarse justificativa de la misma", debiendo la parte, para tratar de poner en duda el acierto de tal conclusión, acudir a razonamientos, hipótesis o conjeturas acerca del eventual resultado de la prueba a que, a su juicio, debió haberse llegado por la Sala de instancia, carentes de cualquier apoyo en elementos probatorios documentales e, incluso, de otra índole.

Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del "error facti" que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

Pues bien, de ninguno de los documentos designados por la parte recurrente como evidenciadores del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial, pues lo que se extrae de todos ellos en absoluto contradice cuanto se declara en el relato de hechos probados.

OCTAVO

En definitiva, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, es decir, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que quiere decir que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que la realidad que los documentos obrantes a los folios 62 a 64 de los autos acreditan no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo los mismos, como hemos dicho, de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que de tales documentos no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno, pues los mismos gozan de capacidad demostrativa autónoma, pero precisamente no para evidenciar error alguno de la Sala de instancia sino, por el contrario, para acreditar que esta valoró su contenido en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

Por otro lado, el contenido del documento literosuficiente no ha de aparecer desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, haya podido conferir preferente virtualidad probatoria. Y en tal sentido, e independientemente de lo anteriormente expuesto en orden a la literosuficiencia de los documentos obrantes a los folios 62 a 64 de los autos, no puede dejar de tenerse en cuenta, como parece que olvida o hace abstracción la parte recurrente, que, además de tales documentos que en modo alguno justifican su pretensión, por cuanto que los mismos están dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que, como hemos dicho, lo que acreditan de modo evidente no es otra cosa sino la realidad de los hechos que tuvo por probados el Tribunal sentenciador, es lo cierto que para entender que de tales documentos pueda deducirse lo que pretende la recurrente se apoya esta en otros medios probatorios complementarios de los que tampoco se infiere lo que pretende, por lo que solo acudiendo a razonamientos, hipótesis o conjeturas -más bien meras suposiciones o cábalas- no solo carentes de cualquier base probatoria en tal sentido, sino realmente desatinadas desde un punto de vista lógico y conforme a la razón y la experiencia, sería posible concluir en el sentido que pretende la demandante.

NOVENO

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la recurrente no se desprende otra cosa, precisamente, sino que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador a la vista de la prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición, el hoy recurrente se ausentó, sin autorización o justificación alguna, de su Unidad el 28 de septiembre de 2012 y no se reincorporó a ella sino hasta el 13 de marzo de 2013 en que compareció ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 33, sin que haya acreditado, ni aun posteriormente, que durante aquel lapso temporal se hallara bajo los efectos de una situación de ansiedad, pues lo único que de tales documentos puede inferirse es que solamente a partir del 12 de marzo de 2013 -es decir, cinco meses y medio después de iniciada su ausencia- el hoy recurrente se encontraba, en opinión del Psicólogo Clínico Sr. Luciano -documento de fecha 12 de marzo de 2013, obrante al folio 64 de los autos-, "en una situación de fuerte ansiedad (imsomnio, inapetencia, alteración nerviosa ...)" que, desde el punto de vista de dicho Facultativo, "le incapacita temporalmente para desempeñar adecuadamente sus tareas en el Ejército", por lo que aquel afirma que "creo conveniente que se le de de baja temporalmente y, si la situación actual no remitiera, habría que plantearse una baja definitiva".

De los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado o evidenciado por ellos, pues lo que fluye directamente de la lectura de su texto es que, mientras duró la ausencia del hoy recurrente de su Unidad de destino, no consta que este presentara o sufriera una situación de ansiedad.

En conclusión, la Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha evaluado o ponderado su contenido conforme a un criterio razonado y razonable suficientemente motivado, en razón de lo que del mismo se evidencia, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

DÉCIMO

Por último, en un "totum revolutum" que pone de manifiesto la absoluta falta de técnica casacional de que adolece el recurso interpuesto, dentro de este único motivo de casación formulado, y como conclusión de cuanto en el mismo se aduce, viene a alegar la parte, siquiera implícitamente, también con aquella absoluta carencia de técnica casacional que ya hemos puesto de relieve, haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.7º del Código Penal , pues considera que la ausencia del hoy recurrente de la Unidad de su destino se encontraba amparada por la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal , afirmando que "de la propia sentencia se infiere que el soldado D. Carlos estaba sometido a un estado de ansiedad que le impedía llevar a cabo su trabajo de manera completa en su Unidad".

Respecto a la implícitamente argüida indebida inaplicación del artículo 21.7ª del Código Penal , hemos de partir de la inexcusable observancia de los hechos que, como probados, se establecen en el factum sentencial, ya intangible e inamovible, y, por ende, vinculante, pues dicho relato fáctico probatorio establecido en la Sentencia recurrida resulta de inexcusable observancia en la vía casacional presentada como infracción de ley sustantiva, por lo que, por lo que concierne al error de derecho que, tácita o sobreentendidamente, se viene a alegar por la parte recurrente en razón de no haber apreciado la Sala de instancia la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica prevista en la circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal ha de partirse de que de la Sentencia de instancia que la parte impugna, y especialmente de su ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, no se deduce lo que la parte afirma, sino todo lo contrario, por lo que esta pretensión casacional debiera ser inadmitida no solo por su incorrecta articulación, ex artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se trae ante nosotros "ex novo" y "per saltum", pues en la instancia no se hizo mención de la concurrencia de esta circunstancia atenuante analógica, sino también porque la misma carece manifiestamente de fundamento a la vista de la consolidada doctrina de esta Sala que exige que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico, siendo lo cierto que, respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal que, en este trance casacional, se invoca por la parte recurrente, resulta la misma inacogible habida cuenta de la ausencia total de prueba que permita su apreciación.

No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva, entraremos en el examen de esta pretensión.

Como hemos adelantado, la prosperabilidad de la pretensión de que se trata exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, y habida cuenta de que los hechos que el Tribunal de instancia declaró acreditados son ya inalterables, la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia consten como probados los elementos configuradores de esta circunstancia atenuante.

El Tribunal "a quo", al no apreciar la concurrencia en los hechos de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal que ahora se invoca, se ha atenido escrupulosamente a la prueba obrante en autos, incluida la documental obrante a los folios 62 a 64 de las actuaciones, de la que nada al respecto se deduce, atenimiento que ahora se pretende presentar por la impugnante -como motivo de casación implícitamente inserto en el que analizamos- como evidenciador de la existencia de un error de derecho en razón de haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el 20.1º y el 21.1ª de dicho cuerpo legal .

Pues bien, de ninguna forma los referidos informes de un Psicólogo Clínico obrantes a los folios 62 a 64 acreditan la existencia de una anomalía, en definitiva, de un trastorno psíquico, que, durante el tiempo por el que se prolongó su ausencia de la Unidad, haya impedido al hoy recurrente comprender la ilicitud de su ausencia o actuar conforme a esa comprensión, pues del texto de los aludidos documentos no se infiere merma o limitación alguna de sus capacidades intelectivo-cognitivas y volitivas durante ese lapso temporal que pudiera fundamentar la pretendida apreciación de la atenuante analógica de que se trata, resultando, por tanto, imposible apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 21.7ª del Código Penal -atenuante analógica de alteraciones de base psicológica- en relación con el artículo 21.1ª y, a su vez, con el número 1º del artículo 20 del aludido texto legal .

DECIMOPRIMERO

Como dice nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2008 , seguida por las de 24 de marzo , 1 de abril y 5 de noviembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 24 de junio de 2011 , 14 de mayo de 2012 y 17 y 27 de enero de 2014 , por citar las más recientes, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02 , 14.03 y 09.05.2005 ; 24.02 , 04.05 , 30.05 y 08.06.2006 ; 22.10 , 05.11 y 16.11.2007 ; 14.01 y 03.11.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume". Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar también las más recientes, de 22.10 , 05 y 16.11.2007 , 14.01 y 03.11.2008 , 20.02.2009 , 30.04 y 09.07.2010 , 24.06.2011 , 14.05.2012 y 17 y 27.01.2014 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos".

Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta el elemento fáctico preciso para que, habida cuenta de lo acaecido, surja la circunstancia atenuante analógica alegada.

En consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras Sentencias de 04.11.2004 , 18.01 , 14.06 y 04.07.2005 , 24.01 y 11 y 16.05.2006 , 21.11.2008 y 04.02.2010 , entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006 , 06.02.2009 , 04.02.2010 , 24.06.2011 , 14.05.2012 y 17 y 27.01.2014 que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005 ; 17.05.2005 ; 14.06.2005 y 24.01.2006 , entre otras muchas"-, los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido alcanzada, por lo que, permaneciendo intangible el relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad, no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que, al momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, padeciera el recurrente cualquier anomalía psíquica que limitara o mermara, en la medida o con la intensidad necesaria para apreciar la atenuante análoga a la eximente incompleta o semieximente de anomalía psíquica, no tanto su capacidad general de entender y querer -en definitiva, sus facultades intelectivas y volitivas- sino, en puridad, su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, por lo que su alegación al respecto deviene improsperable.

Finalmente, según pone de relieve la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de diciembre de 2012 -R. 736/2012 -, siguiendo las Sentencias número 215/08 y de 21de septiembre de 2009 - núm. 983/2009 -, en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, siendo imprescindible el efecto psicológico, "de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto", teniendo en cuenta, según dicha Sentencia, que "las circunstancias agravantes o atenuantes han de estar probadas como los hechos nucleares mismos" así como que "para la apreciación de las atenuantes de la responsabilidad por las afectaciones mentales se requiere la existencia de un diagnóstico que aprecie la anomalía o alteración psíquica que impida al sujeto o la[e] dificulte la compresión de la ilicitud de la conducta y la actuación conforme a esa comprensión".

Más concretamente, la aludida Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, en su Sentencia de 18 de junio de 2014 -R. 10912/2013 -, afirma que "como ha señalado la jurisprudencia en relación a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, «... ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo)» ( STS nº 338/2011 y STS nº 29/2012 ). Para el primer aspecto es decisivo el resultado de la prueba pericial médico psiquiátrica, de la que habrá de extraerse un diagnóstico sobre la existencia y características de la alteración mental. Se trata de un dato empírico determinado por el Tribunal tras el examen de las pruebas, especialmente las periciales psiquiátricas. La impugnación de la conclusión del Tribunal en este aspecto se encauza a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim . En cuanto al segundo, su determinación corresponde al Tribunal mediante un juicio de valor, y como se dice en las sentencias mencionadas, en la práctica «... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas». Para ello puede atenderse al contenido de los dictámenes periciales y a otras pruebas que se refieran a la conducta del sujeto, al objeto de determinar la relación entre el padecimiento mental acreditado por la prueba pericial y la concreta conducta delictiva que se le imputa. El resultado de tal juicio valorativo es impugnable a través del artículo 849.1º de la LECrim como infracción de ley ( STS nº 462/2014, de 27 de mayo )".

A la vista de ello, y habida cuenta de lo reconocido por el Tribunal de instancia en el ya infrangible o inamovible factum sentencial, dado que en el presente caso no ha quedado acreditada, fuera de toda duda, una situación o trastorno de ansiedad del hoy recurrente durante su ausencia de la Unidad de su destino que le ocasionara una limitación, merma o anulación parcial de su capacidad de raciocinio o voluntad que afectase, limitándola o dificultándola, la comprensión de la ilicitud de su conducta o su actuación conforme a dicha comprensión -en definitiva, a su capacidad de culpabilidad-, ha de concluirse que no es posible apreciar, como pretende la parte, la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta o semieximente de anomalía psíquica.

DECIMOSEGUNDO

En suma, la pretensión de la parte, tan deficientemente planteada, debe examinarse desde el más absoluto sometimiento al relato de hechos probados, ya intangible, en el que, desestimado el intento articulado por la recurrente en este motivo de casación para modificar el factum sentencial a fin de integrar en el mismo los datos de hecho sobre los que pudiera sustentarse la circunstancia atenuante analógica postulada, es lo cierto que no aparece referencia fáctica alguna que permita configurar el presupuesto material necesario para la apreciación de la atenuante interesada, por lo que el caso que nos ocupa no tiene cabida en la circunstancia 7ª del artículo 21 en relación con el apartado 1º del artículo 20 y la circunstancia 1ª del artículo 21, todos del Código Penal , como se pretende.

En el caso de autos, la absoluta falta de acreditación del hecho determinante de la anomalía o alteración psíquica de que se trata, impide su apreciación sin necesidad de mayores argumentos. No existe, en definitiva, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada, ya inamovible, el elemento o presupuesto fáctico del que pueda deducirse la existencia de los elementos precisos para apreciar, como pretende la parte, la circunstancia atenuante analógica configurada en la circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal en relación con el 20.1º y el 21.1ª , ambos de dicho texto legal .

Por consecuencia, y respecto al con tan defectuosa técnica casacional alegado "error iuris", no es posible, dada la inalterabilidad de los hechos declarados probados consecuente a la no apreciación del "error facti" también alegado por la parte, concluir, como por esta se pretende, que concurra en tales hechos la atenuante de que se trata, pues, de acuerdo con el sustrato fáctico declarado probado por el Tribunal "a quo", ha procedido este, acertadamente, a no apreciar su concurrencia.

En conclusión de lo expuesto, por tres razones procede ahora la desestimación de la pretensión de apreciación de la invocada atenuante analógica: la primera, por no atenerse la parte que recurre a los hechos probados establecidos por el Tribunal sentenciador - artículos 849.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -; la segunda, vinculada a la anterior, por cuanto que en dicha relación probatoria no consta cualquiera de los presupuestos fácticos precisos para que surja la circunstancia atenuante analógica alegada, pues, como ha declarado esta Sala con reiterada virtualidad -por todas, nuestra Sentencia de 27 de abril de 2009 , seguida por la de 27 de enero de 2014 -, "dichos datos necesarios para apreciar la concurrencia de circunstancias eximentes, y aún las meramente modificativas de la responsabilidad penal, han de hallarse tan acreditados como los hechos mismos ( nuestras Sentencias 03.11.2008 ; 12.11.2008 ; 21.11.2008 ; 03.02.2009 ; 06.02.2009 y 20.02.2009 , entre las más recientes)"; y, en tercer lugar, abundando en lo expuesto, porque no se dan los requisitos que nuestra jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la dicha circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, ya que, la referencia, en el artículo 20.1º del vigente Código Penal a la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica", es mucho más amplia y comprensiva que la del anteriormente vigente, ya que, como afirma esta Sala en su Sentencia de 16 de diciembre de 2010 , seguida por las de 14 de mayo de 2012 y 17 de enero de 2014 , "las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1.995. La insuficiente alusión al «enajenado» del artículo 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el artículo 20.1 del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica» , mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico- psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es asumida por el Legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. A partir de entonces, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS, Sala Segunda, de 16 de Noviembre de 1.999 )", y es lo cierto que, del contenido del inamovible relato probatorio de la Sentencia impugnada, no se desprende dato alguno que permita predicar cualquier falta de aptitud del hoy recurrente para ser motivado por la norma y para conformar su conducta al sentido de la misma.

El relato fáctico de la Sentencia impugnada no recoge la concurrencia de ninguno de dichos requisitos o elementos, por lo que la pretensión carece del menor fundamento. El Tribunal sentenciador, de modo expreso, descarta, en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que haya resultado acreditado que el comportamiento del acusado estuviese inspirado por la ansiedad que presentó con posterioridad a su prolongada ausencia, por lo que, en consecuencia, y respecto al con tan defectuosa técnica casacional alegado "error iuris", no es posible, dado el tenor de los hechos declarados probados, concluir, como por la parte que recurre se pretende, que concurra en tales hechos la atenuante analógica de que se trata, por lo que faltando el elemento básico, esencial y fundamentador de la circunstancia invocada, es claro que la pretensión, y, por consecuencia, el motivo deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/35/2014, formalizado por la representación procesal del ex-soldado del Ejército de Tierra Don Carlos , bajo la dirección letrada de Don Pedro José Garicano Rojas, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en las Diligencias Preparatorias núm. 33/06/12 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad que hubiere podido sufrir por razón de los mismos hechos y no existiendo responsabilidades civiles que exigir, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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