Sentencia nº 100/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:149
Número de Recurso53/2019

CD 053/19

Guardia Civil don Valeriano .

SENTENCIA NÚM 100/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 053/19, interpuesto por el Guardia Civil don Valeriano, con DNI número NUM000 y destino actual en la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), Comandancia de Álava, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre colegio de Abogados de Albacete don Francisco Moratalla Navarro, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de marzo de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona del País Vasco de 12 de noviembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de abril de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 24 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 13 de mayo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 20 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la prueba pertinente para su defensa, así como de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones,

suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

Subsidiariamente, interesa la degradación de la calif‌icación jurídica de los hechos como falta leve de inexactitud en el cumplimiento de obligaciones o de desatención del servicio y su sanción como tal.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 31 de octubre de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 05 de noviembre de 2019, por auto posterior de 02 de diciembre del mismo año se acordó admitir dos de las tres documentales propuestas por el demandante, de la que una se tuvo por practicada en la misma resolución al consistir en la valoración del expediente administrativo.

Respecto de la otra, dado su inmenso volumen de entre 2500 y 3000 folios (consistía en incorporar a los autos las papeletas de servicio de los treinta días anteriores y de los treinta posteriores a la fecha de autos), se dictó providencia para que las partes alegasen sobre la limitación de la misma a los documentos relativos a los días 13 a 15 de abril de 2019, habiendo manifestado el demadante su disconformidad con el contenido de la citada resolución.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria, por diligencia de ordenación de 04 de febrero de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 14 de febrero y 25 de marzo del año en curso, en los que reiteraron sus pretensiones procesales, insertando el demandante en su escrito una muestra gráf‌ica de la modif‌icación sufrida por las papeleteas de servicio desde el 17 de abril de 2018, hecho que pretendía acreditar mediante la prueba documental que por su volumen no ha podido practicarse.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo esta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló el día de hoy para votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el proceso, los siguientes hechos:

I) El demandante, Guardia Civil don Valeriano, destinado a la sazón en el Puesto Principal de Tomelloso (Ciudad Real), tenía nombrado servicio de of‌icio y cuartel y de gestión burocrática entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 14 de abril de 2018, con el doble cometido de entretenimiento y mantenimiento de vehículos y de servicio burocrático administrativo de tramitación de documentos, de acuerdo con la orden de servicio nº NUM002, f‌irmada el día anterior por el Teniente comandante de la Unidad como mando competente para nombrar dicho servicio. En las prevenciones de la papeleta se decía que, de no recibir otro cometido, entre las 06:00 y las 08:00 horas del citado día el recurrente debía grabar en sistema integrado de gestión operativa SIGO los hechos con interés policial acaecidos en la mañana, tarde y noche del día anterior, con anotación en la propia papeleta de los números de los hechos grabados.

Iniciada la prestación del servicio, el Guardia Valeriano no efectuó grabación alguna en el sistema SIGO, estampando de su puño y letra en la papeleta de servicio la siguiente anotación: "a las 06:00 horas se inicia el servicio no realizando el cometido ordenado de grabación de hechos en base de datos SIGO al no ser este competente agente identif‌icador de esas personas y desconocer si las mismas cumplen los requisitos establecidos para ser incorporadas en un f‌ichero policial según recoge la Ley orgánica 15/99 sobre protección de datos de carácter personal, desconociendo también si estas personas han sido informadas de que van a sr incluidas en el mencionado f‌ichero, al no f‌igurar dicha información en las papeletas de servicio a grabar. A las 06.10 horas se inicia cometido ordenado en la presente papeleta de limpieza de vehículos."

En la ejecución de esta última labor fue visto el recurrente por el Sargento primero don Alejo a las 07:00 horas del día de autos, cuando éste se incorporó al acuartelamiento para prestar el servicio que tenía nombrado, momento en que le preguntó por qué no se encontraba realizando los cometidos burocráticos ordenados por la papeleta de servicio, que el Subof‌icial conocía, contestando el recurrente que por los motivos que f‌iguraban por escrito en la papeleta de servicio, que leyó el Sargento primero, tras lo cual dejó constancia de los hechos en su propia papeleta de servicio nº NUM003 y puso posteriormente lo sucedido en conocimiento del Teniente comandante del Puesto.

II) A partir del día 17 de abril de 2018, en las hojas de actividades relativas a servicios de seguridad ciudadana realizados por patrullas del Puesto de Tomelloso se añadieron nuevos apartados para hacer constar en las

identif‌icaciones de personas si las mismas se habían realizado o no en un punto de verif‌icación o si a la persona en cuestión le habían sido consultados los antecedentes penales.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, conforme al siguiente detalle:

I) Los hechos ref‌lejados en el apartado I) de la declaración de hechos probados resultan, en primer lugar, de la papeleta de servicio nº NUM002, relativa al que debía desempeñar el recurrente el día de autos y f‌irmada el día anterior por el Teniente comandante de la Unidad de su destino, en cuyo apartado dedicado a "prevenciones" existe un mandato directo, expreso e inequívoco dirigido personalmente al Guardia Valeriano de realizar entre las 06:00 y las 08:00 horas de dicho día la concreta actividad que se detalla en la declaración de hechos probados. En ella consta a la vez, en el apartado denominado "hechos ocurridos durante el servicio" y escrito por él mismo, el ref‌lejo documental de que dicho mandato no se cumplió. Esta constancia documental debida a la propia mano infractor resulta ratif‌icada en la declaración que prestó ante el instructor del expediente, previa instrucción de los derechos que en eses trance le asistían y con asistencia letrada. En ella, a la pregunta de por qué no realizó el cometido de "grabación de hechos SIGO noche/mañana/tarde día anterior y anotación en la presente de los números de hechos grabados", manif‌iesta que se reitera en la anotación que hizo en la papeleta de servicio, pero que su intención no era el no cumplimiento de la orden; a lo que añade poco más adelante que a las 7:00 horas el Sargento primero Alejo se personó en el patio del acuartelamiento donde se encontraba realizando el cometido de limpieza de vehículos, preguntándole por qué no había realizado el cometido que tenía asignado de 6:00 a 8:00 horas; que acto seguido le hizo entrega de la papeleta...

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