STSJ País Vasco 1357/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2390
Número de Recurso1188/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1357/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1188/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015524

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015524

SENTENCIA Nº: 1357/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Belen, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 17 de Febrero de 2014, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy también recurrente -, Belen, frente a la - Empresa - " ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante, D.ª Belen, ha venido prestando sus servicios para la empresa ATE SISTEMAS Y PROTECTOS SINGULARES S.L., con una antigüedad de 4/06/11, categoría profesional de camarera de piso, y salario mes de 589,02 euros con p/p de pagas extras.

  2. -) La demandante con fecha 21/11/13 fue notificada de carta de despido, que se da por reproducida al obrar en prueba documental.

  3. -) La actora ha venido prestando sus servicios en el hotel Secotel Coliseo de Bilbao.

  4. -) El día 31/10/13, la actora llamó "desgraciada" a la Sra. Josefa, cuando ésta estaba donde el carrito tras realizar sus labores en la habitación 354 del hotel.

  5. -) La actora ha presentado las siguientes demandas contra la empresa (docs. 8 a 10):

    1. - el 31/10/13 en reclamación de vacaciones (autos 1354/13 Juzgado de lo Social nº 4), no constando la forma de conclusión, pero respecto de la que no se llegó a juicio. 2.- el 4/09/13 en reclamación de cantidad, de la que se desconoce número de autos, Juzgado competente y estado del procedimiento.

    2. - el 25/11/13, en reclamación de cantidad, papeleta de conciliación, desconociéndose si se ha formulado la correspondiente demanda.

    3. - el 15/11/13 solicitud administrativa de determinación de contingencia, que ha sido reconocida por el INSS como de AT (doc. 11).

    En ninguno de estos procedimientos se ha celebrado juicio, ni ha recaído Sentencia.

  6. -) Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa ATE Sistemas y Proyectos Singulares S.L., que se da por reproducido al obrar en prueba documental (doc. 10 de la demandada).

  7. -) La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  8. -) Con fecha 13/12/13 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que, estimando la demanda formulada por Belen frente a ATE SISTEMAS Y PROTECTOS SINGULARES S.L., debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de

1.825,16 euros; y sin que procedan salarios de tramitación, salvo el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, que lo serán desde la fecha del despido (20/11/13) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 19,37 euros al día".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DOÑA Belen, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Junio 2014, deliberándose el Recurso el siguiente 24 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. Belen contra la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. y ha declarado improcedente el despido decidido por la demandada, condenando a ésta en las consecuencias legales de tal declaración, tomando un salario regulador de 589,02 euros/mes.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Belen .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir al hecho primero el siguiente párrafo: " De conformidad a las tablas salariales del Convenio de Hostelería de Bizkaia, el salario de la trabajadora sería de 1.230,17 euros/mensuales, con prorrata de pagas extras incluida ". Pretensión que va a estimarse sustancialmente. En efecto, invoca la recurrente el Convenio referido, que obra en los autos, y particularmente el folio 74 vuelto, en el que consta el Anexo I conteniendo las Tablas de Salarios para el año 2012. También consta la clasificación profesional, incluyéndose la categoría de la actora, de camarera de pisos, en la Clasificación 4. Pues bien, para tal clasificación 4, el salario base contemplado es de 647,57 euros y los complementos suman 591,65 euros, previéndose un salario mensual garantizado de 1.239,22 euros. No coincide exactamente con la cifra que indica la trabajadora en su recurso, pues ella lo cifra en 1.230,17 euros/mes, pero la Sala estará a fijarlo en la cuantía que el Convenio referido recoge, pues es el que, en su caso, correspondería a la demandante.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los...

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