STSJ Galicia 4536/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:7005
Número de Recurso2335/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4536/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004678

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002335 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 918/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANKIA,S.A.

Abogado/a: MARCOS PEREDA-VELASCO FERNANDEZ

Recurrido/s: Cosme

Abogado/a: ROMAN FERNANDEZ CRUZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2335/2014, formalizado por el LETRADO D. MARCOS PEREDAVELASCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de BANKIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 918/2013, seguidos a instancia de Cosme frente a BANKIA,S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Cosme presentó demanda contra BANKIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El demandante, D. Cosme, viene prestando sus servicios desde el 20 de enero de 1.989, primero para "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros" hasta el 18 de mayo de 1.995, y Banco Mapfre S.A., entre el 19 de mayo de 1.995 y el 2 de mayo de 1.999, después para "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" (Caja Madrid), desde el 3 de mayo de 1.999, hasta el 31 de mayo de 2.011, por último desde el 1 de junio de 2.001 hasta el 6 de agosto de 2.013, para "Bankia", con la categoría profesional de "grupo 1 nivel VI", percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 4.046,63 #. 2.- A D. Cosme, se le notifica el 10 de julio de 2.013, carta de despido, con efectos del 6 de agosto de 2.013, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, (documento n° 2 aportado con su demanda por la parte actora) que cuantificaba su indemnización a razón de 129.025,86 C. El día 10 de julio de 2.013, se le ingresa a D. Cosme, la cantidad de 120.954,49 # como indemnización. 3.- La entidad Bankia S.A., inició el 9 de enero de 2.013, proceso de negociación de despido colectivo, que finalizó el de febrero de 2.013, con un Acuerdo de restructuración, que previa la extinción de un máximo de 4.500 trabajadores, al que se adhirió D. Cosme . 4.- Por la entidad Caja Madrid, inició un proceso de adquisición de rama de actividad de la entidad Banco Mapfre, s.A., que se derivaban de la creación en esta entidad de un "banco de productos", con escisión de una rama de su actividad, y cesión de productos de activo y pasivo que pasarían a comercializarse directamente por Caja Madrid, con igualmente cesión de personal que pasaría a prestar sus servicios en la nueva entidad. 5 .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 6 .- Con fecha de 13 de agosto de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia entre las partes".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda que en materia de DESPIDO, y debo ESTIMAR y ESTIMO la reclamación de CANTIDAD, que ha sido interpuesta por D. Cosme, contra la entidad Bankia, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro que la relación laboral entre ambas se extinguió el 6 de agosto de 2.013, así como, que la indemnización que corresponde por tal hecho, es de 129.025,6 #, que ha de percibir íntegramente, por lo que debo condenar y condeno a Bankia, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 8.071,37 #, que restan por recibir de tal cantidad indemnizatoria, incrementada en los intereses legales desde la presente resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANKIA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/05/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/09/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la pretensión de la reclamación de CANTIDAD, que ha sido interpuesta por D. Cosme, contra la entidad Bankia, S.A., y declara que la relación laboral entre ambas se extinguió el 6 de agosto de 2.013, así como, que la indemnización que corresponde por tal hecho, es de 129.025,6 #, que ha de percibir íntegramente, y condena a Bankia, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 8.071,37 #, que restan por recibir de tal cantidad indemnizatoria, incrementada en los intereses legales desde la presente resolución.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la supresión del hecho probado cuarto por entender que su contenido no resulta del documento nº 7 aportado por la demandada en que se apoya la sentencia. La denuncia no se admite porque si bien el hecho probado cuarto no reproduce fielmente el citado documento, lo cierto es que si consta en el mismo el contenido que la sentencia recurrida recoge y da por probado y además porque la propia sentencia no solo se apoya en tal documento para apreciar y fundamentar la sucesión empresarial, sino que también se basa en otros motivos como recoge el fundamento de derecho segundo en su penúltimo párrafo.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y artículos 209.2, 209.4, 216, 217.2, 217.3, 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el artículo 24 de la Constitución . Y se entiende y alega por el recurrente que hay una incongruencia al haberse resuelto sobre una pretensión no incluida en demanda, ni alegada en el acto del juicio oral, como era la declaración de sucesión empresarial, infringiéndose con ello las garantías del proceso, con ruptura del principio de igualdad y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándole indefensión.

El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como pueden ser los arts. 209, 216, 217 y 218 LEC, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social. Pero tampoco prospera, en segundo lugar, porque la nulidad de la sentencia de instancia (al denunciarse vulneración del art. 24 CE ) debe denunciarse igualmente a través del motivo del art. 193

  1. LPL . De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión en este motivo de su recurso no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas "normas del procedimiento", el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

Y además porque la invocación que ahora se hace en este motivo, de preceptos no citados en la demanda ni en el acto del juicio, no supone en manera alguna variación de la «causa petendi», sino mero cambio de punto de vista jurídico, que puede adoptar el órgano de instancia, sin perjuicio de la congruencia, dada la vigencia del principio «iura novit curia», especialmente imperante en el proceso de trabajo, que no exige como requisito de la demanda la fundamentación jurídica de la pretensión y sí solo la enunciación clara y concreta de los hechos sobre que verse ésta ( artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La «causa petendi» quedaba delimitada por la exposición del conjunto de hechos, de los que depende el derecho postulado y cuya aplicación corresponde al juez de instancia.

Y por último y como hemos mantenido, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 R. 1292/1994, 31 enero 1997 R. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) R. 2792/1998 y 15 julio 1998 R. 624/1996, por incongruencia se entiende...

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