SAP Baleares 236/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha31 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2014

S E N T E N C I A nº 236

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de Juicio Verbal 766/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 359/2014, entre partes, de una, como parte demandada apelante, D. Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ENRÍQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ NADAL MIR; y de otra, como parte actora apelada, la entidad CAMGE FINANCIERA EFC SA, no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 1 con fecha 9 de enero de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra D Jose María, condenando a esta último a abonar a la actora la cantidad de 3.880,38 #uros, más los intereses moratorios pactados al tipo del 25%, con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se elevaron los autos a esta segunda instancia, quedando el recurso de Apelación concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada petición inicial de proceso monitorio por parte de "Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.", contra D. Jose María, en suplico de que se "proceda a proceda a pagar a mi representada CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA #UROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.880'38.-#)"

, fue contestada y opuesta por éste, denunciando la abusividad de los tipos de intereses remuneratorios y moratorios, con la consecuencia de tener por no puestas tales cláusulas; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el juicio celebrado el día 19 de diciembre de 2013, recayó Sentencia a 9 de enero de 2014, coyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra D Jose María, condenando a esta último a abonar a la actora la cantidad de 3.880,38 #uros, más los intereses moratorios pactados al tipo del 25%, con expresa imposición de costas a la parte demandada" . Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Jose María, alegando que la Ley de la Usura es aplicable a los intereses remuneratorios pues en el caso el tipo es notablemente superior al normal del dinero, y desproporcionado según las circunstancias del caso (préstamo de 18 de agosto de 2008); que la demandante no ha acreditado la existencia de peligros específicos de insolvencia en el deudor, y concluye que el contrato de préstamo debe declararse nulo; que la anterior declaración conlleva a considerar el tipo de los intereses de demora, del 25%, asimismo abusivos y nulos, sin que exista proporcionalidad entre ambos tipos; por todo lo cual interesa que "estimando el recurso interpuesto, se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas de instancia a la demandante" .

La entidad demandante dejó transcurrir el plazo concedido para formular oposición al recurso, o para adherirse, o impugnar tal resolución.

SEGUNDO

La oposición a la petición inicial del proceso monitorio refiere no adeudar la cantidad reclamada en base a la abusividad tanto del tipo de los intereses remuneratorios como el de los moratorios; no obstante, en el acto del juicio, la parte demandada invocó la nulidad del contrato de préstamo por usuario, y la nulidad de las cláusulas relativas a los tipos de los intereses remuneratorios y moratorios, por abusivos, desproporcionados y contrarios a la buena fe.

Pues bien, respecto a la cuestión primera, estima este Tribunal que no concurre nulidad del contrato de préstamo al no haber usura, al carecer de gran entidad los remuneratorios si bien deben ser corregidos por superiores al del normal del dinero a la fecha del contrato, en vez de la pérdida de todo tipo de intereses, y fijar un lucro razonable.

Por otra parte, no ha quedado cabalmente acreditado que el prestatario se halle en alguna de las situaciones que determinen la calificación de un préstamo como leonino. El demandado aceptó los tipos pero apenas sin negociar, y por necesidades, y sin poder renunciar a tal tipo de financiación, si bien no los impugnó desde la fecha y durante el contrato.

Por demás, el concepto de buena fe, recogido en el artículo 1.258 del CC, ha sido caracterizada en STS de 10 de junio de 2.010, como "un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( sentencia de 22 de septiembre de 1997 ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 ); de cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000 ). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995 ). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que «en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza». En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias posteriores como las de 30 enero y 21 noviembre 2003, 10 enero 2006 y 5 noviembre 2007 ".

El considerando 16 de la Directiva ofrece algunas de las pautas principales en la apreciación de la buena fe en la contratación, al referir que la misma obliga a tomar en consideración la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes contratantes, la consideración acerca de si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula en cuestión, así como el hecho de si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor.

Respecto del principio de autonomía de la voluntad, es preciso recordar que el consumidor ha prestado su consentimiento general a la celebración del contrato, pero no ha podido ejercer su verdadera libertad negocial para discutir la existencia de la cláusula concreta y su alcance, y está en situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en lo referente a la capacidad de negociación como al nivel de información con el que adopta sus decisiones y presta su consentimiento. . A tenor de la STS de 12 de diciembre de 2.011, puede concluirse que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no es contrario al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 CC .

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para que un préstamo sea declarado usurario, la misma es acertadamente recogida por la representación de los prestamistas codemandados, y cabe reseñar:

- Auto de la Sección Tercera de esta Audiencia de 17 octubre de 2.007, al referir que " El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no basta para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el...

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