STS 383/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2010:3047
Número de Recurso1214/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución383/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 16/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Línea (Cádiz); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Ignacio, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la mercantil Bejarano Fernández, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Ignacio contra la entidad mercantil Bejarano Fernández, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia en la 1. Que se declare vigente el contrato de 20 de junio de 2001, por consecuencia que no se acepta por mi parte la resolución contractual pretendida de contrario, ya que escoge el cumplimiento del mismo.- 2. Que se obligue a BEJARANO HERNÁNDEZ S.L. a permitir al SR. Jose Ignacio acompañado por el perito que él designe a realizar la medición de la parcela y del chalet, y a comprobar si las calidades del mismo son acordes con la memoria anexa al contrato de 20 de Junio de 2001 y a reparar los desperfectos si los hubiere o mala construcción de él a su costa, ello con la posibilidad de esta Entidad de nombrar un Perito, y en caso de divergencia entre ambos nombrar en ejecución de Sentencia a un tercer Perito por el Juzgado, sobre cuya Pericia habrán de pasar ambas partes, compensándose entre ambos la cantidad en mas o en menos que resulte de la medición a razón del precio que figura en el contrato de 20 de Junio de 2002, cuya cantidad en su caso se realizará en ejecución de Sentencia.- 3. Que se obligue a BEJARANO HERNÁNDEZ, S.L. a amueblar la cocina con los electrodomesticos correspondientes, de acuerdo con la memoria de calidades anexa al contrato, rechazando por mi representado el importe de los NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (963.#) que es la cantidad ofrecida por la contraria para tal fin.- 4. Que una vez dirimido todo lo anterior que se declare la obligación de la demandada de otorgar Escritura Pública de compra-venta a favor de mi representada en los términos contratados.- 5. Las costas de este procedimiento deben ser impuestas a la Entidad demandada." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Bejarano Hernández, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la Demanda, declarando resuelto de pleno derecho el contrato privado de veinte de junio de 2.001 suscrito entre las partes absolviendo a mi representada entidad de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, con expresa imposición de las costas al demandante, con cuanto más en Derecho sea procedente...."

  2. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda planteada en este procedimiento por el procurador don Juan Carlos Enciso Golt en nombre y representación de Jose Ignacio, contra la mercantil BEJARANO HERNÁNDEZ SL debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos planteados en su contra, imponiéndose las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Ignacio, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Jose Ignacio y estimando la impugnación de la sentencia dictada formulada por la representación de la mercantil Bejarano Hernández S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada si bien añadiendo expresamente la declaración de resolución del contrato firmado entre las partes con fecha de 20 de Junio de 2001 de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta resolución."

TERCERO

El Procurador don Manuel Méndez Perea, en nombre y representación de don Jose Ignacio, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el 1504 del mismo código; y 2) Por infracción del artículo 1101 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, la entidad Bejarano Hernández S.L., que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente de la cuestión litigiosa se ha de hacer constar que, con fecha 20 de junio de 2001, se celebró un contrato de compraventa de vivienda en el que figuraba como vendedora la entidad Bejarano Hernández S.L. y como comprador don Jose Ignacio, en virtud del cual esta última se obligaba a la construcción de una vivienda unifamiliar en " DIRECCION000 " en La Línea de la Concepción (Cádiz) que se describía en el contrato como: VIVIENDA NÚMERO NUM000 .- Aislada Tipo B, con una superficie total construida computable de 149,52 m 2, más 38,90 m 2 construidos de terraza, porche y lavadero y 79,46 m 2 construidos de planta de garaje en semisótano, situada en la parcela de igual número, que a su vez tiene una superficie de 604,77 m 2, a la que le corresponde el 4,76% de proindiviso de las zonas comunes en la denominada " DIRECCION000 ", encontrándose pendiente de constituir la Comunidad.

Con fecha 16 de enero de 2004, don Jose Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario contra Bejarano Hernández S.L. por la que interesó que se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara que estaba vigente el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2001, obligándose a la parte demandada a permitir a la actora la entrada en el inmueble objeto de compraventa para comprobar su cabida y calidades, así como a amueblar la cocina de acuerdo con las calidades pactadas y se declarara igualmente la obligación de la parte vendedora de otorgar escritura pública, con imposición de costas. La parte demandada se opuso a tales pretensiones afirmando que había dado por resuelto el contrato por incumplimiento de la parte demandante al no comparecer oportunamente en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública de venta, pese a haber sido requerida para ello. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Línea de la Concepción dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación, así como la propia demandada, y la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, dictó nueva sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 por la que desestimó el recurso de la parte actora y acogió la impugnación formulada por la parte demandada confirmando la desestimación de la demanda y añadiendo expresamente la declaración de resolución del contrato firmado entre las partes con fecha 20 de junio de 2001.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante don Jose Ignacio, habiendo alegado la parte recurrida, la mercantil Bejarano Hernández S.L., causas de inadmisión del recurso por falta de determinación del "petitum" en el "suplico" del escrito de interposición y por no respetar el mismo la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que efectúa al amparo de lo dispuesto por el artículo 485.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los citados motivos de inadmisión deben ser rechazados. El primero porque, lejos de interpretaciones excesivamente formalistas, el "suplico" del escrito de interposición del recurso cumple con las prescripciones legales en cuanto, tras la solicitud de que se dé lugar al mismo, interesa que se anule la sentencia recurrida y se resuelva dentro de los términos en que está planteado el debate lo que -desde la posición de la parte actora- significa la solicitud de estimación de la demanda; y el segundo porque no se discuten los hechos básicos que ha tenido en cuenta la Audiencia a la hora de resolver sino el sentido que hay que atribuir a los mimos en relación con el incumplimiento contractual que ambas partes se atribuyen, lo que constituye "quaestio iuris".

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia impugnada, en lo que afecta al presente recurso, viene a sostener que el único incumplimiento contractual que cabe imputar a la sociedad promotora, Bejarano Hernández S.L., es el que se refiere a cierto retraso en la ejecución de las obras, mientras que existe un claro incumplimiento por parte del comprador que se niega al otorgamiento de la escritura pública de compraventa «por la pretensión del mismo de hacer comprobaciones previas sobre la superficie de la vivienda y la parcela ante las "dudas" de que las reales no coincidan con las expuestas en su momento en el contrato, comprobaciones que en el suplico de su demanda pretende que se extiendan a si la vivienda en cuestión cumple el resto de las características descritas en la memoria de calidades o si la misma presenta algún tipo de desperfecto. Sólo realizadas tales comprobaciones está dispuesto el demandante a firmar la escritura pública y a abonar el resto del precio».

Pues bien, la sentencia impugnada afirma que esta pretensión del comprador no tiene amparo legal alguno y el demandante no puede dejar de cumplir sus obligaciones contractuales ante las "sospechas" de que la otra parte puede no haber cumplido alguna de sus obligaciones pues «no ha probado el demandante en este pleito ni la existencia de los supuestos defectos de cabida que denuncia ni la existencia en la vivienda en cuestión de ningún otro defecto».

TERCERO

Tales conclusiones no pueden ser compartidas si se tiene en cuenta que en el contrato de compraventa de que se trata el otorgamiento de la escritura pública comportaba el pago total al vendedor del precio pactado, por subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concertado, lo que significaba el total cumplimiento por su parte de las obligaciones nacidas del contrato, mientras que -correlativamenteel vendedor estaba obligado a la entrega de la cosa que se entendería efectuada, por razón de lo dispuesto en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil, por el propio otorgamiento de la escritura; entrega que había de ser precisamente del objeto pactado con las condiciones establecidas en el contrato.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta necesariamente lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil, según el cual «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».

La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002, según la cual la buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( sentencia de 22 de septiembre de 1997 ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000 ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000 ). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995 ). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que «en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuanto más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza». En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias posteriores como las de 30 enero y 21 noviembre 2003, 10 enero 2006 y 5 noviembre 2007 .

CUARTO

Todo lo anterior lleva a la estimación del primero de los motivos del recurso en cuanto acusa la vulneración de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, ya que la Audiencia ha declarado la procedencia de la resolución contractual, llevada a cabo unilateralmente por la parte vendedora, por incumplimiento del comprador derivado de su oposición a concurrir al otorgamiento de la escritura pública de venta en las condiciones ya señaladas.

Como ya señaló la sentencia de 4 julio 1994 «La doctrina de esta Sala actualizada y reiterada [Sentencias de 21 mayo 1986, 29 febrero 1988, 21 octubre 1989, 13 marzo 1990, 21 febrero 1991, 20 noviembre 1991 y 2 junio 1992, entre otras], exige, entre los requisitos que determinan la eficacia de las condiciones y presupuestos resolutorios de las obligaciones recíprocas, previstos en el precepto civil 1124, en su relación con el 1504, que básica y fundamentalmente no se dé por quien ejercita acción resolutoria, situación de incumplimiento previo y por tanto provocador de la actitud de defensa de sus intereses, que motiva a adoptar a la contraparte adquirente, así como que ésta acceda a la condición de exclusiva incumplidora por su libre y decidida voluntad, que no es preciso está representada por una actitud dolosa o actitud deliberamente rebelde, como resulta expresión superada, sino que lo decisivo es que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria».

No cabe afirmar que el incumplimiento atribuido a la parte compradora fuera injustificado pues se produjo precisamente por la actitud obstativa de la parte vendedora a dar cumplimiento a una obligación que, si no estaba expresa en el contrato, sí constituía lógica derivación de la propia naturaleza de las obligaciones contraídas mediante el contrato de compraventa; por lo que, en definitiva, no cabe considerar que la resolución unilateral del convenio operada por la parte vendedora estuviera justificada y, en consecuencia, determinara una ineficacia sobrevenida del mismo. El incumplimiento del comprador en cuanto a su obligación de procurar la elevación del contrato a escritura pública está amparado por una explicación o justificación razonable en el sentido a que se refieren las sentencias de esta Sala de 5 septiembre y 18 diciembre 1991, mencionadas -en apoyo de dicha tesis- por la más reciente de 11 octubre 2006 .

QUINTO

Declarada la improcedencia de la resolución contractual operada unilateralmente por la parte vendedora, forzosa resulta la estimación de la demanda en cuanto solicita la declaración de vigencia del contrato y de las obligaciones de la parte demandada -vendedora- en orden a su cumplimiento. La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento sobre costas causadas en el mismo. En cuanto a las causadas en primera instancia, procede su imposición a la parte demandada (artículo 394.1 LECivil ) sin que tampoco haya lugar a pronunciamiento especial respecto de las causadas en la apelación, que debió ser estimada (artículo 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª de Algeciras) de fecha 13 de febrero de 2006 en Rollo de Apelación nº 258/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 16/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Línea de la Concepción en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la mercantil Bejarano Hernández S.L., la que casamos, y en su lugar, con estimación de dicha demanda:

  1. ) Declaramos vigente el contrato suscrito entre las partes con fecha 20 de junio de 2001.

  2. ) Declaramos la obligación de la parte demandada, Bejarano Hernández S.L., a permitir al actor don Jose Ignacio que, acompañado de perito, realice las mediciones y comprobaciones que estime oportunas sobre la parcela y vivienda objeto del contrato celebrado entre las partes, previamente a su entrega.

  3. ) Declaramos la obligación de Bejarano Hernández S.L. a amueblar la cocina con los electrodomésticos correspondientes de acuerdo con la memoria de calidades anexa al contrato.

  4. ) Declaramos la obligación de Bejarano Hernández S.L. de otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor don Jose Ignacio en los términos convenidos; y

  5. ) Condenamos a la entidad Bejarano Hernández S.L. al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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