SAP Barcelona 9/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:562
Número de Recurso395/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 395/2015 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 15/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 9/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 18 de enero de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 15/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Blanca Y Justo representados por el procurador PEDRO MORATAL SENDRA y defendidos por la abogada MONTSERRAT SERRANO BARTOLOMÉ, contra CATALUNYA BANC S.A. representada por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado Ignacio Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de octubre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moratal en representación de Blanca y Justo, contra CATALUNYA BANC SA, representada por el procurador Sr. López, y condeno a la demandada, por incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, a pagar a los demandantes 6.390,64 euros y a pagar al Sr. Justo 2.691,21 euros, los intereses legales de las cantidades indicadas desde la demanda e intereses procesales desde la sentencia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO

El ponente inicialmente designado, Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN, no se conformó con la decisión de la mayoría del Tribunal, por lo que declinó la redacción de la sentencia, que correspondió a D. JORDI SEGUÍ PUNTAS. CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Blanca, jubilada, antes profesora de autoescuela, y Justo, taxista jubilado, promovieron en enero de 2014 una acción vinculada a las sucesivas compras de un determinado producto financiero (obligaciones de deuda subordinada), invocando como razón justificativa de su acción el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Caixa d'Estalvis de Catalunya, de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post-contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras afirmar que hubo un auténtico asesoramiento por parte de Caixa Catalunya, acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato fundada en el artículo 1101 del Código civil, al apreciar que Caixa Catalunya, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, por lo que le condena a indemnizar a los inversores demandantes con el importe no recuperado de la inversión (6.390,64 euros a ambos y 2.691,21 euros más al Sr. Justo ), sin deducción alguna por razón de los rendimientos obtenidos.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia son los siguientes:

  1. / los Sres. Blanca y Justo eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, oficinas 0151 GranollersVerdaguer y 1697 Martorelles;

  2. / el 4 de diciembre de 2007, los demandantes suscribieron una orden de compra de 12 títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, 7ª emisión, por valor de 18.000 euros;

  3. / el 8 de enero de 2008, los demandantes suscribieron una orden de compra de 33 títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, 6ª emisión, por valor de 49.500 euros;

  4. / el 15 de enero de 2010, el Sr. Justo suscribió una orden de compra de 8 títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, 7ª emisión, por valor de 12.000 euros;

  5. / el 31 de agosto de 2009, el 4 de septiembre de 2009 y el 30 de marzo de 2011, los demandantes suscribieron órdenes de venta de parte de sus obligaciones de deuda subordinada de la 6ª emisión.

  6. / el 30 de marzo de 2011, los demandantes suscribieron una orden de venta de 4 de sus obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión.

  7. / los cupones de los títulos referidos que percibieron los señores Justo / Blanca hasta la agudización de la crisis de Caixa Catalunya ascendieron a 4.111,68 euros;

  8. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  9. / el 28 de junio de 2013, el Sr. Justo y la Sra. Blanca aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD y vendieron a esa entidad las acciones de Catalunya Banc que les correspondieron en el canje de sus obligaciones de deuda subordinada de la 6ª y la 7ª emisión, recibiendo a cambio 22.109,36 euros, con una quita de 6.390,64 euros;

  10. / el mismo día 28 de junio de 2013, el Sr. Justo aceptó la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD y vendió a esa entidad las acciones de Catalunya Banc que le correspondieron en el canje de sus obligaciones de deuda subordinada de la 7ª emisión, recibiendo a cambio 9.308,79 euros, con una quita de 2.691,21 euros;

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es imprescindible fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las obligaciones de deuda subordinada constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Las obligaciones de deuda subordinada constituyen instrumentos financieros complejos; luego para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia parte demandada.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Los productos contratados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 quedan sujetos también a la normativa citada, habida cuenta que el efecto directo vertical de la directivas comunitarias sólo es predicable frente al poder público (en este caso, España) que incumple los plazos de transposición de la norma a su ordenamiento interno, no en las relaciones horizontales entre particulares.

Por último, a los productos financieros suscritos a partir del 21 de diciembre de 2007 les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007, y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).

Aparte de la sujeción de...

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