Derecho Civil

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Parte general

1. Doble venta: prescripción de acción personal: computo del plazo (arts. 1964 y 1969 CC).-En los supuestos en los que interviene la mala fe o el dolo de una de las partes de la relación jurídica, por ejemplo en el fraude de acreedores o en la doble venta, la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no debe ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos.

Protección registral y buena fe.-Reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es

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imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto (en este sentido, entre otras, SSTS de 25 octubre de 1999, 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006). (STS de 11 de diciembre de 2012; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.]

HECHOS.-Las demandantes interponen una demanda, ejercitando una acción declarativa de dominio y solicitando que los demandados sean condenados a abonarles la suma de 324.000 euros, importe en el que cifran el valor actual de la finca litigiosa que no reivindican al entender que está en posesión de unos terceros de buena fe. Alegan que dicha finca litigiosa fue adquirida, en abril 1983, por Francisco (marido y padre, respectivamente, de las demandantes) para su sociedad de gananciales, siendo los vendedores Dionisio y su esposa Eulalia (hermana del comprador). La citada compraventa no accedió al Registro, comprobándose posteriormente que los vendedores procedieron a vendérsela a Conrado y su esposa mediante escritura pública en octubre de 1986 que sí se inscribió en el Registro de la Propiedad. Dicha finca fue objeto de otras dos compraventas posteriores que también fueron inscritas en el Registro.

A la pretensión de la parte actora se opone la demandada Eulalia, considerando que la compraventa realizada en 1983 a favor de su hermano fue simulada al no haberse entregado el precio, encontrándose en todo caso prescrita la acción por haber transcurrido más de quince años. La parte demandada formula reconvención y solicita que se declare la nulidad de la escritura pública inicial de compraventa que no fue inscrita en el Registro.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y estima la reconvención. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo referente a la estimación de la reconvención. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, una vez rechazada la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, dicte sentencia sobre el resto de cuestiones objeto del litigio.

NOTA.-El Tribunal Supremo no entra en el fondo de la cues-tión litigiosa y se limita a casar la sentencia y a ordenar a la Audiencia Provincial que juzgue, como tribunal de instancia, todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, no pudiendo apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda (esta solución ya se adoptó por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2009). (M. J. P. G.)

Derecho de la persona

2. Libertad de información frente al derecho al honor y a la intimidad. Ponderación.-La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

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Sin embargo, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos (SSTC 104/1986 y 139/2007). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, e impide la difusión de expresiones insultantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (SSTC 14/2003 y 216/2006). El conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. Ello exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión: i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre; ii) la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otros, aunque sea desabrida y pueda molestar, pues así lo exigen también los principios que conforman la sociedad democrática. En segundo término, la técnica de ponderación debe valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, teniendo en cuenta que: i) la relevancia pública o interés general de la noticia cuando la persona sobre la que versan ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública puede justificar la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión cuando las noticias o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; ii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque la CE no reconoce un derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, entre otras), pero el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares periodísticos o del resto de particulares propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de esas necesidades de concisión, se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas; iii) se debe tener en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permitan entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente de su carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003). (STS de 27 de diciembre de 2012; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.-Don Iván formuló demanda de protección de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen frente a Diario C, por las manifestaciones efectuadas en un artícu -lo publicado en la revista dominical de este diario, con el título «Un novio freudiano para M», en el que se hacían comentarios e insinuaciones sobre su personalidad, infancia y condición sexual así como acusaciones respecto a una supuesta agresión a una de sus empleadas, los cuales, según afirmaba, además de ser injuriosos y vejatorios, no se ajustaban a la verdad.

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La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona de 19 de mayo de 2009 desestima la demanda. Se funda en las siguientes apreciaciones: i) es innegable la proyección pública del demandante, siendo la relación mantenida con la famosa actriz M lo que le ha convertido en protagonista de informaciones de los medios de comunicación; ii) el contenido del artículo publicado se refiere a aspectos de la vida conyugal del demandante que él mismo ha hecho públicos; iii) no se han utilizado términos innecesarios o efectuado afirmaciones o insinuaciones injuriosas; iv) no cabe entender que lo publicado exceda de los límites del reportaje neutral, pues no ofrece ninguna información nueva, sino un resumen de informaciones ya publicadas anteriormente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.ª, de 7 de octubre de 2010 desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la sentencia impugnada. Contra dicha sentencia, el demandante interpone recurso de casación. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, por entender que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y de expresión. Entre los argumentos utilizados por el Alto Tribunal podemos destacar los siguientes: i) el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, cuya celebridad y conocimiento público no derivan del ejercicio de funciones públicas o actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de su compromiso matrimonial con una famosa actriz; ii) el contenido del artículo versa sobre aspectos de la vida privada del demandante constados con aspectos que él mismo ha hecho públicos; iii) aunque algunas afirmaciones no sean del agrado del demandante, no tienen un carácter injurioso, insultante o desproporcionado; iv) concurren los requisitos para la existencia de un reportaje neutral: existe una referencia literal al contenido de lo declarado por el propio demandante y a lo dicho sobre él con ante-rioridad en programas del corazón, y el autor no transmite como propia la información...

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