SAP Córdoba 269/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:421
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente:

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Montilla

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) nº 473/14

ROLLO Nº 478/16

TRIBUNAL UNIPERSONAL .

S E N T E N C I A Nº 269/16

En Córdoba 20 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. Fernando Caballero García, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Alemany Castell contra Dª Elvira, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Prieto Soler y en segunda instancia por la procuradora Sra. Enriquez Sánchez, por designación del turno de oficio y asistida de la Letrada Sra. Aranda Rodríguez, siendo en esta alzada parte apelante Dª Elvira, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

....../..........

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Montilla con fecha 5/02/16, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a DOÑA Elvira ; Y EN CONSECUENCIA:CONDENO a la demandada a que abone a la entidad COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA. la cantidad de 5.936,87 euros, con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, hasta la fecha de la presente resolución; y con el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago; así como al abono de las costas generadas en el presente proceso." SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia recaída el 5 de febrero de 2016 en el juicio verbal 473/14 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, por la que se estimaba la demanda formulada por la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y se condenaba a la demandada Dª. Elvira a que abonase a la actora la suma de 5.936,87 euros con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, hasta la fecha de la sentencia y con el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago, así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.

Frente a ello la procuradora Sra. Prieto Soler en representación de Dª. Elvira formuló recurso de apelación en el que alega: i) indefensión; ii) error en la apreciación de la prueba; iii) infracción de preceptos sustantivos y jurisdiccionales y iv) incongruencia.

SEGUNDO

El presente procedimiento trae causa de los contratos celebrados en julio de 2005 (folio

20) y diciembre de 2007 (folio 22).

Con carácter previo debemos señalar que el recurso de apelación no resulta especialmente afortunado en cuanto a una exposición clara y ordenada como hubiese sido deseable. En el recurso se pretende abarcar numerosas cuestiones, no precisando cuales se refieren a la cuestión controvertida y cuales se emplean como argumentos a mayor abundamiento. No obstante, con la finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas pasamos a examinar los motivos del recurso de apelación.

TERCERO

El primer motivo se refiere a la existencia de una situación de indefensión, en cuanto que en la sentencia, el juez indica que no pueden acogerse los motivos de oposición alegados en el juicio verbal al ser diferentes de los manifestados en la oposición al monitorio y que la autenticidad de los documentos aportados por la parte actora no ha sido impugnados por la parte contraria, pese a que se contenía dicha impugnación en el otrosi digo del escrito de oposición al procedimiento monitorio (folio 62).

En el caso que nos ocupa, la invocación de la impugnación de los documentos presentará trascendencia a la hora de examinar la valoración de la prueba en el segundo motivo de apelación, por lo que nos remitimos a dicho momento.

Por lo que se refiere a los motivos de oposición al juicio monitorio, la parte demandada negaba la existencia de la deuda. Sobre esta cuestión debemos tener presente que el primero de los contratos de julio de 2005 fue celebrado entre la Sra. Elvira y la entidad COFIDIS HIPANIA E.F.C. y la presente demanda ha sido formulada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, por lo que en principio, dada la negación de la existencia de deuda (relación comercial) entre la actora y la demandada, le incumbía a la parte demandante la carga de la prueba de la existencia de esta relación negocial. Debemos indicar que pese a que en la sentencia apelada no se ha contenido pronunciamiento sobre dicha cuestión, de la documental obrante en el presente procedimiento consta que la parte actora aportó copia de testimonio notarial de la escritura de absorción de COFIDIS HIPANIA EFC por la entidad (hoy demandante en el presente pleito) COFIDIS S.A., por la que esta última adquiría todos los derecho y obligaciones de la primera. Por lo tanto, de la prueba practicada en el presente procedimiento quedaba acreditada la sucesión negocial y por tanto la legitimación activa respecto a la reclamación derivada de la primera operación por importe de 3.717,37 euros.

Por lo que se refiere a la segunda operación de septiembre de 2007, el contrato se celebró entre la Sra. Elvira y UNIVERSA CORDOBA S.L. contemplándose en la estipulación 8ª que "el comprador faculta a UNIVERSA CORDOBA S.L. para que pueda ceder todos los derechos que dimanen del presente contrato, incluidos sus datos personales a cualquier entidad financiera, y en particular a la entidad .... COFIDIS HISPNIA EFC S.A. ... Como consecuencia de la cesión, todas las referencias a UNVIERSA CORDOBA S.L. incluidas

enel presente contrato se entenderán hechas a la entidad cesionaria .". Por lo tanto, ha quedado acreditado la cesión del crédito en favor de COFIDIS HISPANIA (hoy COFIDIS S.A.) por lo que de conformidad con lo apuntado en el párrafo anterior, ha quedado acreditada la legitimación activa de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑ S.A. respecto a la segunda operación por la que se reclama la suma de 2.219,50 euros.

Por lo tanto, procede desestimar este primer motivo de apelación, difiriendo para los fundamentos posteriores las cuestiones relativas a las cuantías reclamadas en concepto de capital, intereses, seguros y gastos y al carácter abusivas de varias cláusulas de los contratos.

CUARTO

El segundo motivo de apelación se refiere al error en la apreciación de la prueba.

Después de haber analizado la cuestiones relativa a la legitimación activa que nuevamente plantea la parte apelante, se invoca la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios. Concretamente se alega que la letra resulta tan pequeña y difícilmente legible, sin que se destaque que el tipo de interés nominal suponía un 20,88 % y una TAE de 22,95 %..

Hay que destacar que en el recurso de apelación se indica en ocasiones que los contratos son nulos (en el folio 5 del recurso de apelación) y en otras ocasiones se indican que solamente son nulas las cláusulas que se consideran abusivas (lo que no resulta compatible con la negación de la existencia de relaciones negociales). No obstante, pese a la escasa claridad del recurso de apelación que ya hemos apuntado, atenderemos a la solicitud de " apreciación de abusividad de dichas cláusulas y su consiguiente nulidad " como interesa en la parte final del apartado segundo del recurso de apelación.

La primera cláusula respecto a la que se interesa su declaración de abusividad es la relativa al vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, la jurisprudencia ha reconocido la validez la cláusula de vencimiento anticipado siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda ello quedar al arbitrio del prestamista, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras muchas); lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la previsión del artículo 85.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

La última de las resoluciones del Tribunal Supremo citadas precisamente consideró abusiva una cláusula como la discutida en este caso, que permitía al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo con un único incumplimiento del deudor respecto del pago de los plazos pactados, como ocurre en el caso que nos ocupa. Sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ha señalado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 :

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