ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:8123A
Número de Recurso3249/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de octubre de 2012 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 840/12 seguido a instancia de DON Conrado contra RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Conrado , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez, en nombre y representación de DON Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de septiembre de 2013 (Rec. 587/2012 ), que el actor, afiliado al sindicato Grupo de Trabajadores Solidarios (GTS), que prestaba servicios como camarero para la empresa restauración de Aeropuertos Españoles SA, atendió: 1) el día 23- 05-2012 a un cliente sin que le entregara ticket de registro de venta, dejando la caja abierta y cogiendo dos billetes de la caja que tras ser escondidos primeramente en el puño izquierdo, fueron introducidos en pantalón, y 2) el día 27-05-2012, a cuatro clientes, sirviéndoles y cobrándoles sin emitir ticket de caja. La empresa comunicó por escrito el 01-06-2012 al Presidente del comité de empresa y al delegado de la sección sindical de GTS en el centro de trabajo, que se iba a proceder al despido del actor con efectos de 04-06-2012, por la comisión de faltas muy graves cometidas los días 23 y 27 de mayo de 2012, tipificadas de conformidad con el artículo 39.2 y 4 del IV Acuerdo Laboral del Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, siéndole notificado el despido al actor el día 04-06- 2012 y ese mismo día -junto con la carta de despido- al presidente del comité de empresa y delegado de la sección sindical de GTS. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender la Sala, ante la alegación de falta real de audiencia al delegado de la sección sindical: 1) puesto que la empresa ya había adoptado la decisión firme de despedir al trabajador cuando comunica que "se procederá al despido", 2) por no indicar al delegado sindical que podía ser oído previamente, y 3) por no ser informado de qué hechos había cometido el trabajador, que teniendo en cuenta lo que consta en la comunicación - "Estimado Señor: Pongo en su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 y del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 36 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, que se procederá al despido del Sr. Conrado , con fecha 4 de junio de 2012, por la comisión de varias faltas muy graves en los días 23 y 27 de mayo de 2012 tipificadas en el IV ALEH de acuerdo con el artículo 39.2) y 4)" -, que la empresa ha cumplido con el mandato de la norma convencional, puesto que el art. 36 exige "oír al delegado/a sindical con carácter previo a la adopción de un despido o sanción" , lo que supone que el despido se produzca con posterioridad a la audiencia, lo que ha acontecido en el presente supuesto en que se anuncia el despido el 01-06-2012, y se procede al mismo el 04-06-2012, sin que tenga trascendencia que en el momento de la audiencia a los delegados la empresa tenga ya la convicción de que va a proceder al despido. Añade la Sala que la norma no concreta la forma en que debe darse a conocer a los delegados las causas que van a provocar el despido, por lo que al constar en la comunicación los días en que se han cometido las faltas imputadas, y además que las mismas están "tipificadas en el IV ALEH de acuerdo con el artículo 39.2) y 4)" el delegado podía informarse de los concretos hechos imputados por la demandada, sin que el delegado haya realizado manifestación alguna después del trámite de audiencia concedido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido debe ser declarado improcedente puesto que la mera comunicación al delegado sindical de una decisión firme de proceder al despido de un afiliado, no puede entenderse conforme al art. 10.3 LOLS . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2007 (Rec. 4671/2006 ), en la que consta que el actor, reponedor de productos de parafarmacia, se apoderó de dos productos promocionales los cuales estaban destinados a ser entregados a los clientes el 31-03- 2006, si bien con anterioridad a dichos hechos, al observar el jefe de la sección de perfumería la aparición en la almacén de cajas vacías, puso ello en conocimiento del departamento de seguridad, que instaló cámaras en el almacén. El 11-04-2006 la empresa comunicó al sindicato FAGSA al que estaba afiliado el trabajador, su intención de entregar la carta de despido disciplinario al demandante, siendo despedido éste con efectos de 15-04-2006. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva, por entender la Sala que en tan breve plazo que media entre la comunicación al sindicato y la decisión extintiva, no se puede articular por parte de los delegados sindicales una efectiva defensa de los intereses de trabajador, además de que en la notificación extintiva se le imputa al trabajador la comisión de un falta grave del art. 64 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , sin que el hecho de que el actor se apoderase de dos productos promocionales destinados a ser entregados a los clientes tenga la entidad suficiente para incoar el despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas razonan sobre si se ha cumplido o no la exigencia de audiencia a la representación sindical en supuestos de despidos de afiliados al sindicato, por cuanto la sentencia de contraste resuelve sobre un extremo no planteado ni resuelto en la sentencia recurrida ni planteado en suplicación -por lo que se trata de cuestión nueva- en relación a si el tiempo mediado entre la comunicación de la decisión extintiva al sindicato y la extinción de la relación laboral es suficiente para que se pueda articular una defensa o no, al contrario, en la sentencia recurrida se cuestiona que la audiencia no ha sido correcta no por cuanto el tiempo era insuficiente, sino por cuanto cuando se produce la comunicación, la empresa ya había adoptado la decisión firme de despedir al trabajador, porque no se le indica al delegado sindical que tiene la posibilidad de ser oído previamente, y porque no se informa al mismo de los hechos cometidos por el trabajador. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida falla en atención a si el contenido de la comunicación remitida al comité de empresa y delegado de la sección sindical cumple las exigencias del art. 36 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, sin que en la sentencia de contraste conste el contenido de dicha comunicación, ni sea de aplicación dicha norma convencional, sino el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , de ahí que la Sala no se pronuncie sobre dicho extremo que es en el que fundamenta su decisión la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, reconociendo la parte que "en efecto, no discutimos si el tiempo transcurrido entre la comunicación al delgado sindical y el despido fue o no suficiente para su defensa" , pero insistiendo en la existencia de contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de DON Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 587/13 , interpuesto por DON Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 840/12 seguido a instancia de DON Conrado contra RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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