ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8115A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Bernardo y de DOÑA Fermina , interpuso en escrito de fecha 7 de febrero de 2014, demanda de Declaración de Error Judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de diciembre de 2012 .

SEGUNDO

En Providencia de fecha 18 de febrero de 2014, se trasladó lo actuado al Ministerio Fiscal para informe que dictaminó en el sentido de que procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Como ya tiene declarado nuestro auto de 17 de febrero de 2014 (rec. 5/2013 ), "el procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ - como destacan, entre otros, los AATS/IV 30- septiembre-2009 (error judicial 2/2009 ), 25-enero-2013 (error judicial 4/2012 ) y 22-abril-2013 (error judicial 1/2013 ) --, tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios lo que exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada a la Sala que lo cometió y reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 ; 02/06/05 - proc. 2/04 ; y 17/01/06 -proc. 7/04), siendo afirmación de esta Sala la de que «...el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 ).

..En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ [ SSTS 02/12/91 -proc. 91/90 ; 08/03/98 - proc. 10/94 ; 08/04/98 - proc. 1/95 ; y 13/04/98 - proc. 14/95 ] de que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales [...] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial , no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico [...]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido [...] » (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 - proc. 8/04 ; 13/03/06 - proc. 3/05 ; 29/11/06 - proc. 1/05 ; 04/04/07 - proc. 6/05 ; 04/04/07 - proc. 2/06 ; 30/04/07 - error 2/05 ; 04/10/07 - proc. 5/06 ; y 04/06/08 -proc. 7/06).

....En cuanto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda de error judicial, en el Auto Sala art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de fecha 25-mayo- 2011 (recurso 19/2009 ), es establece que " El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «[l]a acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.» Este plazo es equivalente al que establece la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad"; que "La demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual «[e]l procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado » "; que "Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003 , entre muchas otras resoluciones )";.....

... De otra parte, también se mantiene que "... el error judicial denunciado se ha de centrar en aquella resolución con sustantividad propia que, pudiendo corregir la decisión supuestamente equivocada, no lo hizo ". Exponentes de esta doctrina son las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 24/06/97 [- proc. 1006/95 ], 03/06/99 [- proc. 364/98 ] y 18/03/04 [- proc. 8/02 ], que declaran que el error judicial denunciado en esta especial vía jurisdiccional no se puede predicar de varias resoluciones con el mismo objeto. También participa de esta doctrina, anticipándola en realidad, la sentencia de esta misma Sala, de 22/02/94 [- proc. 2321/91 ], que descarta la viabilidad de una demanda de error judicial cuyo objeto sea no una decisión o resolución singular sino, indiferenciadamente, la serie de actos sucesivos que jalonan un procedimiento jurisdiccional» ( STS 15/06/05 -proc. 6/04 ).

Finalmente, en lo que al daño se refiere, la jurisprudencia afirma que para que exista un supuesto de responsabilidad incluido en el art. 293 LOPJ es preciso que se produzca un daño y que entre éste y el error judicial se dé la necesaria relación de causalidad; y que la existencia de ese daño y su imputación al error debe alegarse y razonarse, además, por la parte que solicita la declaración ( SSTS 03/05/94 - proc. 2252/92 ; 27/11/94 - proc. 1997/92 ; 20/06/95 - proc. 2142/93 ; 29/06/95 - proc. 2345/92 ; y 13/12/95 -proc. 1078/94 ). Insistiendo este Tribunal en que el daño ha de ser el alegado, efectivo, evaluable económicamente e individualizado (aparte de las citadas, las más recientes de 05/05/97 -proc. 1800/96; 13/11/97 -proc. 3698/96; 23/12/97 -proc. 1448/96; 13/10/00 -proc. 79/00; 25/11/02 -proc. 2/02; 27/04/04 -proc. 3/03; y 19/07/06 -proc. 5/05). ......"

Sobre la base de todo ello, la demanda interpuesta no es admisible, al no cumplir los requisitos del art 292 y concordantes de la LOPJ en relación con el art 236.2 de la LRJS , puesto que pretendiendo que se declare la existencia de error judicial en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia por entender que "lo que se pone en boca del Sr. Francisco cuando depuso como testigo ante el Juzgado nunca lo dijo, como se desprende de la oportuna grabación de la vista que obra en los autos de instancia", lo que se está buscando es una nueva valoración de dicha testifical, aunque no conste que la parte recurrente aludiese previamente a tal declaración en suplicación -siquiera fuese por cauce distinto de la revisión fáctica, vedada a esa clase de prueba- y al hipotético error en su apreciación para que hubiese la posibilidad, al menos teórica, de incorporar al debate tal extremo y de que la Sala pudiera entonces -aunque no se consiguiese- pronunciarse sobre ello, de manera que, sobre este punto, no hubo, en realidad, suplicación en ningún sentido y no se agotó previa y propiamente el recurso, tal y como es exigible, siendo necesario subrayar, por otra parte y en todo caso, que tal y como se desprende del segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, lo que determinó su fallo no fue, en realidad, esa prueba sino el hecho de que según se expresa en dicho ordinal, "no se ha aportado el menor indicio de que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes", concluyendo que "no habiendo existido vulneración de derechos fundamentales alguna, ni siquiera de forma indiciaria, estando cerrada la empresa demandada, sin que exista cesión ilegal de trabajadores alguna ni pueda hablarse de grupo de empresas laboral alguno, pues que se ha reconocido la improcedencia del despido y los actores han recibido la indemnización que les correspondía, la demanda debe ser íntegramente desestimada".

Consecuentemente con cuanto antecede, resulta procedente precisar que

  1. La testifical en cuestión no es prueba que sea revisable en suplicación conforme al art 193 b) de la LRJS , independientemente de que aparezca recogida en un acta escrita o en una grabación, de modo que no se trata de esos instrumentos como carentes de valor probatorio, como da, por todo argumento, la parte que formula la presente demanda de error judicial -ya que si en la sentencia de instancia se le diese tal valor como documento a los efectos de resolver, no se le podría después negar- sino de que la prueba misma (testifical) no es susceptible de revisión, si bien ello no impedía, como se ha dicho, que se tratase de incluir en el debate en esa fase no tanto la propia prueba como su error de valoración, aunque fuese por vía distinta de la revisión fáctica, pero, en todo caso, poniéndolo de manifiesto ante la Sala a los efectos que ésta pudiese entender oportunos y significando, que no obstante y en todo caso, el recurso se formulaba para dar cumplimiento al art 293.1.f) de la LOPJ , lo que no consta que se hiciese.

  2. Ello sentado, resulta claro que finalmente no ha influído el testimonio mencionado en el fallo de la sentencia ni la parte actora hace constar en su demanda en qué términos entiende que se pronunció realmente tal testimonio concreto de modo que pudiera explicarse en principio el error que dice cometido. No se trata, pues, tanto de que el testigo no haya manifestado lo que dice la sentencia que dijo sino de que lo que hubiera podido declarar, según la parte demandante, tuviese valor decisivo para sostener la demanda de despido nulo, y propiciar precisamente dicho testimonio un fallo estimatorio de esa demanda, lo que no se dice en momento alguno en la actual demanda de error judicial, y sobre esta base, no existe un fundamento inicial para sostenerla que permita proseguir la tramitación correspondiente.

  3. Por otro lado, si la parte actora renunciaba a ese debate en suplicación y en él funda ahora el error judicial, parece lógico entender que es que consideraba que dicha suplicación no era necesaria en este caso y en esas circunstancias, de manera que siguiendo su propio razonamiento, no habría tenido más que esperar a la firmeza de la propia sentencia de instancia para formular la presente demanda de error judicial, porque sería entonces el momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción judicial para el reconocimiento del error, y siendo ello así, tampoco se cumpliría el requisito cronológico establecido en el art 293.1.a) de la LOPJ al haberse sobrepasado ampliamente el límite en él establecido, ya que en esas muy particulares condiciones -y siguiendo, se reitera, la lógica misma de la parte demandante- cabría teóricamente argumentar que excepcionalmente en este caso no tenía sentido haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento como exige el precitado art 293.1, en su párrafo f), de la meritada LOPJ , porque no podía combatir en suplicación el pretendido error probatorio, de modo semejante a como ahora razona dicha parte para justificar no haber interpuesto el recurso de casación mencionada alegando para ello que "tras la sentencia del recurso de suplicación mi parte no encontró sentencia alguna en la que fundar el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en la ley procesal laboral".

    Si, por el contrario, la suplicación se formuló sobre una base dialéctica diferente, es porque, en definitiva, la parte actora no consideraba de la trascendencia que ahora pretende (y así resulta de lo recogido en el apartado a) de este razonamiento) la interpretación que la sentencia de instancia da al testimonio referido y, consiguientemente, no puede servir ello de base para sostener la demanda al efecto.

  4. La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, llega a la conclusión en su segundo fundamento de derecho de que los actores "no tienen otra pretensión verdadera que usar al Juzgado de lo Social como ariete....." para conseguir un beneficio económico, no indicándose tampoco en la presente demanda hasta qué punto habría podido influir la pretendida valoración errónea de la testifical antedicha en esa conclusión cuando, como se ha indicado ya, ni siquiera se apunta, aunque sea como anticipo dialéctico de su planteamiento global ulterior, cuáles son, a su entender, los correctos términos de la declaración de dicho testimonio y su relevancia o alcance en la solución del litigio, todo lo cual lleva a no prolongar más el procedimiento.

    No se dan, pues, prima facie, las condiciones o requisitos exigibles para la admisión de la demanda, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal, la demanda de error judicial debe ser inadmitida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta por el letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Bernardo y de DOÑA Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de diciembre de 2012 . Sin costas.

Contra este auto cabe interponer recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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