STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:2189
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil SOCHAR, S.L. y DOÑA Eva, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra de 27 de Julio y 15 de Septiembre de 1999, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de Mayo de 2000, en el Recurso de Suplicación nº 964/2000, contra la Sentencia recaida en los autos número 419/99 .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la empresa SOCHAR, S.L. y de doña Eva, administradora única "y propietaria" (según se afirma) de la misma, se presentó ante el Juzgado de Guardia el día 11 de Octubre de 2004 (recibida en esta Sala el 13 del propio mes) demanda de error judicial, que se atribuía a dos sentencias del Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra y a una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, que después se reseñarán.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó recabar todas las actuaciones, así como los preceptivos informes de los Tribunales expresados. Una vez recibido todo ello, se dio traslado de la aludida demanda a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, habiéndose opuesto ambos a la pretensión actora, por lo que solicitaron su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 8 de Febrero último se señaló para el acto de la vista el día 8 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar, con el resultado que obra en la correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa SOCHAR, S.L. y su administradora única interpusieron demanda por presunto error judicial, que atribuyen a las siguientes resoluciones, ya firmes:

  1. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra con fecha 27 de Julio de 1999 en el Proceso 418/99 . Declaró la improcedencia del despido de 47 trabajadoras al servicio de varias empresas, entre ellas la expresada SOCHAR, S.L., condenando a todas las aludidas empresas con carácter solidario a soportar las consecuencias legalmente derivadas de la improcedencia de los despidos.

  2. Sentencia dictada el día 29 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el recurso de suplicación que la parte empresarial había ejercitado frente a la anteriormente reseñada.

  3. Sentencia dictada el día 15 de Septiembre de 1999 por el mismo Juzgado número uno de Pontevedra en el Proceso 419/99 , declarando la improcedencia del despido de otra trabajadora de las propias empresas, con similares pronunciamientos que la señalada al principio; esta Sentencias cobró firmeza, por no haberse admitido el recurso de suplicación que contra ella había intentado ejercitarse.

La razón que se adujo en las tres resoluciones reseñadas para imponer la responsabilidad solidaria fue considerar que todas las empresas demandadas constituían un grupo homogéneo que, en realidad, funcionaba como una sola empresa, porque, en opinión de los juzgadores, los socios y administradores de todas ellas formaban parte de una misma familia, habiéndose producido movimientos de capital entre aquéllas sin los oportunos soportes materiales, y habiéndose producido, asimismo, trasiego de trabajadores entre todas las aludidas empresas.

El error padecido por las tres resoluciones mencionadas lo pondría de manifiesto -en opinión de los actores en el presente proceso- el hecho de que en la Audiencia Nacional se siguió un proceso penal por diversos delitos relacionados con el tráfico de drogas contra varios componentes de una misma familia, entre ellos la persona física que es aquí demandante (señora Eva), habiendo sido esta señora absuelta en virtud de la Sentencia dictada el día 31 de Enero de 2003 por la Sala de lo Penal de dicha Audiencia Nacional , resolución que cobró firmeza el día 7 de Marzo de 2003.

SEGUNDO

Hemos de atender, en primer lugar, a la cuestión relativa a la caducidad de la acción, que aducen el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de contestación, amparándola en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha en que, según ambos, pudo haberse ejercitado la acción y la de interposición de la demanda origen de este litigio, presentación que tuvo lugar ante el Juzgado de Guardia el día 11 de Octubre de 2004.

En la demanda se sostiene que los aludidos tres meses han de comenzar a contarse desde el día 13 de Julio de 2004, fecha en que se notificó a los actores nuestro Auto de 6 del mismo mes, por el que se desestimó el recurso de súplica que aquéllos habían interpuesto contra otro anterior, en el que se había acordado la inadmisión de una demanda de revisión contra las tres Sentencias firmes a las que ahora se atribuye el error judicial. Si acogiéramos esta tesis, habríamos de llegar a la conclusión en el sentido de que, en efecto, la demanda que ahora nos ocupa se habría interpuesto en plazo hábil.

Sin embargo, no podemos compartir la opinión de los demandantes, por cuanto ellos sostienen que el error de las tres Sentencias recaídas en las acciones por despido ha quedado evidenciado por la Sentencia recaída en el proceso penal, en la que se absuelve a la señora Eva, administradora única de la empresa "Sochar, S.L"., del delito de blanqueo de dinero, del que venía acusada. Siendo ello así, aparece claro que la acción que aquí nos ocupa pudo haberse ejercitado desde el día 7 de Marzo de 2003, fecha en que cobró firmeza la expresada Sentencia penal (declaración de firmeza que presupone la previa notificación de dicha resolución a la acusada), por lo que ha de concluirse que el ejercicio de la acción fue extemporáneo.

Ello no obstante y, aun admitiendo, a efectos meramente hipotéticos, que se siguiera el criterio de los demandantes al respecto, su demanda tampoco podría prosperar, tal como se razonará a continuación.

TERCERO

Tal como esta Sala ha señalado, entre otras, en nuestra Sentencia de 27 de Abril de 2004 (rec. 3/03) -precedida su doctrina por muchas anteriores y seguida por varias posteriores, bastando con citar, entre éstas últimas, la de 5 de Octubre de 2004 (rec.11/03 )-, la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la LOPJ, en sus sentencias de 8 de Mayo y 18 de Septiembre de 1990, 2 de Diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998 , entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de Noviembre de 1990, 15 de Febrero de 1993, 3 de junio, 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999 , también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refieren el artículo 121 CE y el 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de Febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de Marzo de 1996 y 23 de Marzo de 1994 , en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

CUARTO

Pues bien: las sentencias a las que se imputa el error están muy lejos de encontrarse en la situación descrita por la doctrina que hemos dejado consignada en el anterior fundamento. Se trata de resoluciones razonadas con lógica -se comparta o no su criterio-, para llegar a la conclusión en el sentido de que todas las empresas demandadas en aquellos procesos funcionaban de hecho como una sola, y por ello se les impuso la responsabilidad en forma solidaria.

Podrá la parte demandante estar o no de acuerdo con el criterio mantenido en las resoluciones a las que atribuye el error, pero la verdad es que éstas dieron una respuesta fundada en derecho a la controversia que se les planteaba, sin que su decisión pueda ser tildada de manifiestamente equivocada, o decirse que han incurrido en un error patente, indubitado e incontestable: lo que en realidad pretenden los actores es volver a plantear ahora la tesis que ya les fue desestimada, tratando de que esta Sala la acoja favorablemente; pero tal pretensión es -como antes ha quedado razonado- completamente ajena al contenido y finalidad del proceso declarativo de error judicial.

Finalmente, debe decirse que la Sentencia penal en la que la demanda apoya el presunto error judicial, nunca podría revelarlo ni justificarlo en modo alguno. Tal como ya dijéramos en nuestro Auto de fecha 6 de Julio de 2004 -rec. 32/03 - (en el que se desestimó el recurso de súplica contra aquel otro que había decido no admitir a trámite la demanda de revisión a la que más arriba ha quedado hecho referencia, "la sentencia penal lo que ha declarado es que una determinada persona física no es autora de un delito de blanqueo de dinero. Lo que han apreciado las sentencias laborales es que la entidad que administra esa persona física forma parte de un grupo que, por sus características y funcionamiento, debe responder solidariamente de determinadas obligaciones laborales. Son decisiones completamente distintas en cuanto a su objeto (delito de blanqueo de dinero y responsabilidad solidaria de las empresas integradas en el grupo) y en cuanto a los sujetos implicados (una sociedad mercantil y su administradora) y, por ello, hay que concluir que la sentencia penal no ha declarado ni la inexistencia del hecho en que se fundan las sentencias laborales, ni la falta de implicación en él de la entidad recurrente".

QUINTO

Por lo hasta aquí razonado, está clara la procedencia de desestimar la demanda que nos ocupa, con las demás consecuencias legales a ello inherentes conforme al art. 293.1.e) de la LOPJ , cuales son, la imposición de costas a los demandantes y la pérdida del depósito constituído para accionar (art. 293.1.c/ de dicha Ley Orgánica en relación con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial, planteada por la entidad mercantil SOCHAR, S.L. y por DOÑA Eva, cuyo error se atribuía a las tres Sentencias que han quedado reseñadas en el primer fundamento de la presente. Imponemos las costas a dichos recurrentes y acordamos la pérdida del depósito constituído para accionar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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