SAP Barcelona, 4 de Junio de 1999

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:1999:5816
Número de Recurso756/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos.Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia, número 5786/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de Dª. Patricia representada por la Procuradora Sra. Guasch y dirigida por el Letrado D. Edudald Vendrell, contra D. Abelardo , representado por el Procurador D. Román Villalba, y dirigido por el Letrado D. Manuel Villalba; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 1998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE en nombre y representación de Dª. Patricia contra D. Abelardo debo DECLARAR y DECLARO, no haber lugar a declarar que el régimen económico matrimonial en que estaba sometido el matrimonio en su día celebrado entre las partes era el de sociedad legal de gananciales, por lo cual debe denegarse la liquidación de sociedad ganancial igualmente interesada por la parte demandante. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Patricia y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de mayo de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado. y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSEP Mª BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte demandante per los motivos siguientes: a) debe declararse que el régimen es el de gananciales, y procederse a su liquidación en ejecución de sentencia; b) existió ya un pronunciamiento en sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia que indicó que el cauce procesal adecuado era el del juicio de menor cuantía, a lo que las partes se han aquietado; c) subsidiariamente que la sentencia indique cuál es el procedimiento adecuado para la liquidación si no fuera la fase de ejecución del declarativo de menor cuantía; d) que se tenga en cuenta que al contestar la demanda la parte otra dijo que al tiempo de contraer estaba el demandado emancipado de hecho, y que según constante jurisprudencia del T.S. los 10 años necesarios para ganar la vecindad civil sólo se computan desde que la persona puede regirse por sí misma, es decir, en los términos del art. 225, 2º del R.R.C ., que en el caso presente resulta que el demandado nació en 1941, que vive en Barcelona desde 1959 y que entonces aún no era mayor de edad, no habiendo transcurrido desde que lo fue (1962) hasta el momento de contraer matrimonio (1970) los 10 años; e) que todo el debate gira en torno a si, dando por sentada esa emancipación de hecho, a la luz de la redacción originaria del art. 160 del Código civil , es posible entender que el período de residencia en tal situación en territorio de Catalunya, aprovechó para ganar tal vecindad, todo ello puesto en relación con el art. 14 del Código civil en su versión original ; toda la doctrina contemporánea y posterior a la aparición del Código civil. (Manresa, Mucius Scaevola, Clemente de Diego, Sánchez Román, Castán) entendía que para ello debía haberse alcanzado la mayoría de edad; al respecto, y en base a la legislación entonces -y para este supuesto - aplicable, la sentencia de instancia incurre en error de Derecho cuando declara que ganó la vecindad por residencia, por cuanto sí es cierto que la redacción actual de la institución, en el art. 319, parece equiparar el emancipado de hecho a todos los efectos al emancipado por concesión formal en escritura o comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil, pero ello no era así bajo la legislación aplicable en aquel entonces: el art. 160 limitaba sus efectos a la administración y disposición, con ciertos límites, de sus bienes propios derivados de su actividad ; nunca hubo una emancipación formal, los padres siguieron viviendo en territorio de Derecho civil común mientras ostentaron la potestad paterna -y aún ahora sigue viviendo su madre en el pueblo natal -. Debe tenerse en cuenta por tanto el art. 15, ap. 5º en su versión originaria así como el art 2º del Real Decreto de 12-VI-1899 que computa para los no emancipados legalmente el dies a quo del término decenal desde la mayoría de edad. Postula la revocación en el sentido indicado. Subsidiariamente, la confirmación sin costas.

La parte apelada por su parte postula la confirmación de la sentencia reproduciendo los informes sobre el cauce procesal, sin hacer cuestión al efecto, y en cuanto al tema objeto de debate, por entender que existía la posibilidad de realizar actos con plenitud de eficacia en base al art. 160 antiguo del C.c .; que, sin discutir que la mayor parte de la doctrina coetánea al Código civil e inmediatamente posterior a su aparición es favorable a la interpretación de contrario, Figa Faura opina que el emancipado de hecho lo es a todos los efectos; además existió otro pronunciamiento, bien que es contenido en una sentencia declarada nula, que entendió que se había ganado la vecindad civil catalana.

SEGUNDO
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