Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 21 de septiembre de 2000. La adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años

AutorEmilio González Bou
CargoNotario
Páginas148-162
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 14.5 del Código Civil establece que «la vecindad civil se adquiere... 2o Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo», precepto que tiene su complemento o desarrollo reglamentario en el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, según el cual «el cambio de vecindad civil se produce "ipso iure" por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona».

    Los requisitos objetivos de la residencia y la inexigibilidad del requisito de la voluntad o intención no plantean actualmente dudas en la doctrina ni en la jurisprudencia.

    El problema que surge de la interpretación de ambos preceptos es que, mientras del primero se deduce que la adquisición de la vecindad civil se produce por el simple transcurso del plazo de diez años sin necesidad de ningún otro requisito, del segundo resulta que la persona debe ser capaz de obrar, ya que en el plazo de diez años no se debe computar el tiempo en que el interesado no puede legalmente regir su persona.

    La cuestión es de una gran trascendencia práctica ya que de la vecindad civil depende la ley personal correspondiente a las personas físicas, que regirá la capacidad, el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte (arts. 9.1 y 14 y 16 del CC).

    Ésta cuestión no había sido tratada por la jurisprudencia hasta las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992 y 20 de febrero de 1995 que motivaron un estudio realizado por mí y publicado por la revista jurídica Apoca en el número cuatro del otoño de 1995. En el mismo, defendí la inaplicabilidad del artículo 225.2 RRC, al igual que la segunda de las sentencias citadas, y que la vecindad civil por razón de residencia continuada de diez años se adquiere automáticamente, salvo declaración en contrario, sin atender a ningún criterio de capacidad, por lo que, como mínimo, debe computarse siempre el tiempo de residencia desde la menor edad o incapacidad para completar los años de residencia durante la plena capacidad.

    Esta tesis hoy viene amparada por dos nuevas sentencias de 28 de enero de 2000 y 21 de septiembre de 2000, siendo el objeto de este estudio examinarlas y completar aquel estudio.

    II LA ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL: UNA CUESTIÓN DE POLÍTICA LEGISLATIVA Y DE PRÁCTICA JURÍDICA

    1. Una cuestión de política legislativa

      Es evidente que en el tema de la vecindad civil juegan dos cuestiones fundamentales: la situación personal y familiar de aquellas personas que han emigrado a otro territorio por razones normalmente laborales, y la existencia en un territorio foral de un colectivo importante de personas que, siendo administrativa o políticamente ciudadanos de la Comunidad Autónoma, conservan el Derecho civil propio de su lugar de origen.

      Desde la primera perspectiva se debería facilitar la conservación de la vecindad civil de origen de los emigrantes para evitar el desarraigo. En cambio, la aspiración de la Comunidad Autónoma que recibe los emigrantes será que éstos se integren lo más rápida e intensamente posible, facilitando la adquisición de la vecindad administrativa o política y la vecindad civil, lo que desemboca, en este segundo caso, en criterios de adquisición basados en plazos breves de residencia y de actuación automática.

      Bercovitz ha sido uno de los autores más decididamente favorables a la rápida integración de los emigrantes en el territorio de residencia, llegando a proponer que la vecindad administrativa sustituyera la civil. Según este autor «en principio se ha de admitir que los regímenes jurídicos civiles propios de cada territorio responden a las peculiaridades económico-sociales de cada uno de ellos. Pues bien, si eso es así, ¿qué razón existe para que las personas que han emigrado del mismo territorio sigan vinculadas a este Derecho cuando no han manifestado ninguna voluntad en este sentido? Al contrario, parece lógica la rápida sumisión al Derecho propio del territorio en el cual estas personas se han establecido, por que este Derecho corresponde precisamente a sus nuevas circunstancias económico-sociales».

      No obstante, es forzoso reconocer que la referida sustitución de la vecindad civil por la administrativa es imposible con la actual legislación. Tanto el Código Civil como la Constitución impiden cualquier intento de atribuir la condición foral a las personas por el solo hecho de tener residencia administrativa en un territorio foral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1993 declaró nulo el artículo 2 de la Compilación de Baleares en aquella parte de declaraba que el Derecho civil de las Baleares sería de aplicación a aquellas personas residentes en territorio balear, sin necesidad de probar su vecindad civil.

      Como consecuencia de ello, del total ordenamiento jurídico de una Comunidad Autónoma, unas normas serán aplicables a todos los residentes y otras -las que configuran el Derecho civil propio- sólo serán aplicables a las personas que hayan cumplido los requisitos establecidos por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil.

      Esta situación de esquizofrenia jurídico-política creo que debe ser superada en la medida de lo posible aproximando al máximo los conceptos de vecindad civil y residencia político-administrativa y, mientras no haya ningún cambio legislativo en este sentido, la legislación actual debe interpretarse en el sentido más favorable a la adquisición de la vecindad civil del lugar de residencia, por lo cual se debería entender que el artículo 14.5.2 CC, al regular la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años, establece un sistema de adquisición que opera automáticamente, salvo que haya declaración en contrario, sin que sea exigible ningún requisito de capacidad ni de intención.

    2. Una cuestión de práctica jurídica

      Según se deduce de lo dicho en la introducción, la vecindad civil, en el Derecho interterritorial español, determina la ley personal de las personas físicas y, en consecuencia, el régimen aplicable en materia de Derechos y deberes de familia, sucesión por causa de muerte, capacidad y estado civil. Cuestión de tal trascendencia sería deseable que tuviera un sistema de prueba fehaciente, pero no es así. Salvo que se hubiese producido alguna de las declaraciones expresas inscritas en el Registro Civil a que se refieren los artículos 14 y 15 del CC o un expediente gubernativo, en la práctica excepcionales, la única manera que tiene el Notario de averiguar la vecindad civil de un otorgante es basarse en las manifestaciones que éste hace sobre los años de residencia en un determinado territorio foral y sobre el carácter definitivo o no de su residencia, de modo que todo el edificio de su ley personal se levanta sobre cimientos basados en simples manifestaciones incomprobables en la mayoría de los casos.

      Así, siendo la prueba de la vecindad civil una de las más difíciles, por la gran cantidad de factores a tener en cuenta, cualquier criterio que tienda a facilitar la determinación de la vecindad civil de una persona se debe recibir favorablemente, resultando siempre más fácil determinar la vecindad civil de una persona atendiendo sólo al tiempo de residencia en un territorio foral sin consideración a otros factores o requisitos.

      Por otra parte, mi experiencia profesional me ha llevado concluir que, en la mayoría de los casos, aquellas personas que viven desde su minoría de edad en un territorio foral, creen que están sujetos a su Derecho civil, aunque no haya transcurrido el término de diez años desde la mayoría de edad. Por tanto, aplicar a estas personas su vecindad civil de origen, sin computar el tiempo de residencia en un territorio foral durante su minoría de edad, supondría afectar al principio de seguridad jurídica, afirmando el primer motivo del recurso que da lugar a la sentencia posteriormente comentada de 20 de febrero de 1995 que «en aquellas comunidades autónomas dónde la emigración haya tenido trascendencia, concretamente en Cataluña, la interpretación efectuada por la sala de instancia convertiría en matrimonios sujetos a régimen de gananciales los celebrados sin capítulos con el convencimiento de los cónyuges de estar sometidos al de separación de bienes».

      Desde esta perspectiva práctica también resulta acertado el criterio adoptado por las sentencias objeto de este estudio .

  2. LA ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL POR RESIDENCIA CONTINUADA DE DIEZ AÑOS: ANÁLISIS JURÍDICO DEL ARTÍCULO 225.2 RRC

    1. Evolución histórica

      El CC, en su redacción originaria, no exigía ningún requisito de capacidad para cambiar de vecindad civil por el transcurso del plazo de diez años. No obstante, el Real Decreto de 12 de junio de 1899 exigió por primera vez el requisito de la capacidad, estableciendo que el plazo de diez años empezaba a correr a partir de la mayoría de edad o declaración judicial de cesación de la causa de incapacidad. Una vez derogado este Real Decreto, el artículo 225 del RRC, en su redacción originaria, añadió más dudas ya que el requisito de capacidad se refería no al plazo de residencia sino a «LAS DECLARACIONES de vecindad ante el encargado (del Registro Civil)», lo cual planteó la cuestión de si se tenía que aplicar también a la adquisición por residencia de dos años con declaración afirmativa de voluntad. No obstante, lo realmente significativo de este precedente reglamentario es que el requisito de la capacidad no se refería al transcurso del plazo, sino a las declaraciones que podían hacerse ante el encargado del Registro Civil, aspecto que destaca la sentencia del TS de 28 de enero de 2000 que posteriormente estudiaremos.

      La nueva redacción del Título Preliminar del CC dada por el Real Decreto de 31 de...

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