STSJ Cataluña 803/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:8625
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución803/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº803/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 11/2003, interpuesto por Luis Pablo , representado por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 25/178/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1994, 1995 y 1996 y cuantía de 10.974.451 pesetas.

SEGUNDO

Las mismas cuestiones que se suscitan en la presente litis ya han sido conocidas y resueltas por esta Sala en recurso interpuesto por otro socio de la misma entidad mercantil contra resolución de la misma fecha, concepto, ejercicios y razonamiento, por lo que hemos de reproducir el criterio de la Sala.

TERCERO

El presente recurso encuentra su origen en la extensión con fecha 22 de julio de 1998 de tres actas de disconformidad por el concepto IRPF imputable al recurrente, en los ejercicios ut supra expresados, que a su vez, era socio de la mercantil Muebles y Asientos de Oficina SL .

Remontándonos un poco más en el tiempo, debe destacarse la extensión de actas a la sociedad mercantil Muebles y Asientos de Oficina SL, en fecha 22 de julio de 1998, en las que se apreció por la Administración que la misma reunía los requisitos para tributar en régimen de transparencia fiscal, por lo que, en el presente recurso jurisdiccional, subyace la imputación de bases imponibles de la expresada sociedad, en el IRPF del socio recurrente,.

En síntesis, contra dicha imputación de bases imponibles procedentes de la sociedad, se opone en la demanda como argumento estructural, que la sociedad Muebles y Asientos de Oficina SL , no es una sociedad transparente, que los valores a los que se refieren las actuaciones administrativas, no eran valores negociables, que en su opinión son los únicos que determinan el carácter de transparencia fiscal, y que en todo caso se trata de meras inversiones, apuntando que la sociedad tenía invertido su tesorería en Fondos de Inversión Mobiliaria.

CUARTO

Como línea de principio, y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal, en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 12.2 de la ley 44/1978 apuntaba lo siguiente:

"Se imputarán en todo caso a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades que se indican, aun cuando no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no sean de cotización calificada, las Sociedades de Cartera y las Sociedades de mera tenencia de bienes, cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que más del 50% del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por personas unidas por vinculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

  2. Que más del 50% del capital social pertenezca a diez o menos socios, siempre que ninguno de ellos sea persona jurídica de derecho público".

    En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía que:"1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.

    1. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades con independencia...

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