STSJ País Vasco 2143/2012, 11 de Septiembre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:4860
Número de Recurso1966/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2143/2012
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1966/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009504

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009504

SENTENCIA Nº: 2143/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Justiniano, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 23 de Abril de 2012, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el hoy recurrente, DON Justiniano, frente a la Empresa "KME SPAIN, S.A." y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUNMANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 1-1-1970 con la categoría profesional de grupo 4 ( funciones de comercial ) y salario de 4897,17 euros 8 bruto ) incluida la prorrata de pagas extras.

  2. -) Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de empresa "KME Spain, S.A.".

  3. -) Con fecha 10-11-2011 y efectos al 14-11-2011 la mercantil envió al actor comunicación del siguiente tenor literal:

    Muy Sr. Nuestro:

    El artículo 11 del vigente Convenio Colectivo de la empresa "KME SPAIN, S.A." de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubiliación fijada en la normativa de Seguridad Social, vinculando dicha medida a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo.

    Dado que en estas fechas cumple usted 65 años de edad y que, además del requisito de edad, acredita un período de cotización superior a treinta y cinco años (su antigüedad en la empresa se remonta al 1 de enero de 1970), se estaría en disposición de pasar a situación de jubilación por decisión empresarial.

    Entre los objetivos reseñados en el Convenio Colectivo, acorde con la antedicha normativa, figura el procurar la contratación estable de trabajadores mediante -entre otras- la posibilidad de transformar contratos temporales en fijos, la contratación de nuevos trabajadores, etc. y, aunque no sea formalmente una exigencia, la empresa le manifiesta que como consecuencia de su jubilación se procederá a la contratación con carácter indefinido de un trabajador, en fecha de 1 de Diciembre del presente año.

    Significarle como corolario de lo anterior, que a consecuencia e su jubilación se procederá a la extinción de la relación laboral, causando baja en la empresa y en Seguridad Social con efectos a la fecha de 14 de Noviembre de 2011, quedando a su disposición para que nos haga entrega de cualquier material propiedad de la empresa, así como para cualquier cuestión que entienda pertinente y hacerle entrega de aquella documentación que entienda preceptiva para gestionar su prestación.

    Reciba un cordial saludo",

  4. -) A la fecha de la comunicación el actor cumplía 65 años (14-11-2011) y tenía cotizados a la seguridad social un periodo superior a los 35 años exigidos para poder percibir la pensión de jubilación.

  5. -) El art 11 del convenio colectivo de aplicación de KME Spain SA publicado en el Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona de 8-11-2011 establece lo siguiente :

    "con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo, la jubilación tendrá lugar a petición propia o por decisión de la empresa desde el momento en que el trabajador cumplan 65 años de edad y siempre que reúna los requisitos exigidos para causar la correspondiente pensión contributiva de la seguridad social" .

  6. -) El convenio colectivo de empresa se suscribió a instancias de los trabajadores por medio de su representación que así lo solicitan a la empresa, que en principio no mostró objeción alguna, efectuándose el registro del mismo en la Generalitat de Catalunya con fecha 16 de junio del 2011.

    La empresa a tenor de lo establecido en el art. 11 del convenio de empresa procedió a contratar a un nuevo trabajador D. Daniel haciendo constar en las cláusulas adicionales de dicha contratación que la misma se realizaba al amparo de lo dispuesto en el art 11 del convenio colectivo de empresa al causar baja por jubilación el actor (documentos 6, 7 y 11 del ramo de prueba de la empresa).

  7. -) El actor interpuso con anterioridad una demanda de extinción contractual ex art 50 del ET ( basada en el hostigamiento dela empresa hacia su persona),que recayó en el juzgado de lo social nº 8 de los de Bilbao, que desestimó sus pretensiones, en Sentencia de fecha 29 de noviembre del 2011 y que se confirmó en todos sus extremos por sentencia de la Sala de lo Social de lo social del TSJPV de fecha 28 de febrero del 2012, RJ 310-12.

  8. -) Con fecha 5 de octubre del 2011 se firmó el acta entre la comisión paritaria y la empresa acordándose la aplicación del art. 11 del convenio colectivo de empresa.

  9. -) El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  10. -) Con fecha 5-12-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por Justiniano frente a "KME Spain, S.A." y Fogasa en materia de despido debo declarar y declaro que no se ha dado tal figura sino la válida terminación de la relación laboral por jubilación legal con todos los requisitos exigidos por ley, por lo que debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrtito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DON Justiniano, que fue impugnado por la Mercantil demandada, "KME SPAIN, S.A.".

CUARTO

El 23 de Julio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

QUINTO

El Magistrado Sr. Eguaras Mendiri por hallarse de permiso oficial en la presente jornada, ha sido sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Justiniano frente a la empresa "KME SPAIN, S.A." - en adelante, "KME" - y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando que no se ha producido despido alguno sino terminación de la relación laboral por jubilación legal, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. En esencia, la sentencia impugnada considera que la extinción del contrato de trabajo de D. Justiniano reunía todos los requisitos del artículo 49.1.f) y de la Disposición Adicional 10ª ET y del artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresa .

Por D. Justiniano se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo

97.2 LRJS . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia brinda una redacción de hechos probados insuficiente para la valoración y resolución del pleito. Concretamente, indica que se omiten hechos relativos a cuál era el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes hasta el día 8 de noviembre de 2011 o que el demandante era el único trabajador de la empresa que cumplía 65 años guante el período de vigencia del Convenio de empresa, datos que considera esenciales para resolver su alegación de que el Convenio Colectivo de empresa se realizó en fraude de ley con la finalidad de extinguir el contrato del actor.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, razones de economía procesal llevan a la Sala a no declarar la nulidad de la Sentencia de la instancia retrotrayendo las actuaciones. A ello ha de añadirse que el relato de hechos es suficiente para resolver el recurso y que, además, al parte recurrente tiene la posibilidad de instar la revisión de los hechos probados para añadir los que estime necesarios, como de hecho hace...

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