SAP Vizcaya 286/2012, 23 de Mayo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2440
Número de Recurso145/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2012
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/023311

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 145/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1064/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BRUESA INMOBILIARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

Abogado/a / Abokatua: M. JONE BELDARRAIN APALATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Artemio y Visitacion

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO MONTES TATO y EDUARDO MONTES TATO

S E N T E N C I A Nº 286/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1064/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de BRUESA INMOBILIARIA S.A . apelante - demandado, representado por el Procurador Sra. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y defendido por la Letrada Sra. M. JONE BELDARRAIN APALATEGUI contra D./Dña. Artemio y Visitacion apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO MONTES TATO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10-01-12 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20-12-11 es del tenor literal siguiente: FALLO :Estimando esencialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Dña Visitacion y D. Artemio :

Declaro resuelto el contrato de compraventa de 17 de marzo de 2008 suscrito entre la demandada, Bruesa Inmobiliaria S.A., y los demandantes, cuyo objeto era el aparcamiento subterráneo a ubicar en la CALLE000 del BARRIO000, garaje abierto en planta NUM000, nº NUM001 de unos 24,13 m2 y a estar y pasar por la citada resolución. Condeno a la demandada a pagar los demandantes la cantidad de 15.776 euros.

Condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 815,07 euros en concepto de interés legal sobre las entregas a cuenta que hicieron los demandantes hasta la fecha que transcurrió el plazo para la entrega del aparcamiento, 9 de julio de 2.009.

Condeno a la demandada a pagar a los demandantes un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en tres puntos desde el día 10 de julio de 2.009 hasta 22 de junio de 2.011.

Condeno a la demandada al pago de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4749 0000 00 1064 10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Bruesa Inmobiliaria S.A se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 145/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha diez de abril de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la representación de la parte demandada principal la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

Comienzan alegando para sustentar la petición de revisión de la sentencia la infracción en la misma por la juzgadora de los artículos 216 a 218 LEC y 385 y 386 de la LEC así como 24 CE ; en esta dirección, al entender de la defensa, la sentencia no es congruente, así como errónea y arbitraria; y ello porque, al no resolver en virtud de "las aportaciones de hechos, prueba y pretensiones de las partes", ni ser precisa y congruente " con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y no ajustarse " a las reglas de la lógica y de la razón", en infracción de dicha normativa que así mismo impone a los tribunales de hacer las declaraciones que "aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Incurre la sentencia en error de la valoración de la prueba ignorando las testificales dispuestas a su instancia y que ratifican la finalización de la obra hacia abril del 2010 y escrituración en junio del 2010, que se intentaron poner en contacto con los demandantes sin conseguirlo; que estos ninguna noticia ni relación con estos testigos y mientras ellas trabajaron en la promoción les consta que se mantuviera los actores, interés por el desarrollo de la obra; que en todo caso al ser requeridos a finales de noviembre de 2009 para visitar la obra nimguna contestación recibieron impugnando el documento n º 8 que aporta la contraparte; y en todo caso el mero retraso en la entrega en modo alguno habilita el contrato para resolver sino en su caso concede al comprador la posibilidad de una indemnización por la demora en la entrega efectiva.

SEGUNDO

Comenzando con la denuncia de principios procesales; como esta Sala ha dicho reiteradamente traer a colación la STS de 5/05/09 conforme a la cual : "Ante la incongruencia extra petita alegada por los recurrentes, hemos de recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; noexigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relaciónresponda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a losrazonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por elTribunal ( STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26- 10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación lassentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuandoéste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 (LA LEY 4329/1987), 24/96 (LA LEY 3455/1996) y 115/96 (LA LEY 7224/1996) ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99,...

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