ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7955A
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 408/10 seguido a instancia de DON Secundino como sucesor de DOÑA Bárbara contra EMPRESA URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por URALITA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por .la Letrada Doña Carlota Riquelme Borrero, en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 2013 (Rec. 2997/2013 ), que la actora prestó servicios como oficial de fabricación de producto para Uralita SA, desde el 27-10-1956 al 13-10-1962, en el centro de trabajo de Cerdanyola, dedicándose a fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento compuesta por cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Por sentencia de suplicación de 01-04-2008 , se revocó la de instancia para declarar que la actora no estaba incapacitada para desarrollar actividad remunerada, si bien por resolución del INSS de 23-03-2009, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La actora falleció el 17-11-2010 por "insuficiencia respiratoria hipercapnica severa por probable síndrome del distress del adulto siendo el proceso fundamental fibrosis pulmonar por asbestosis" .

Reclama el sucesor de la trabajadora indemnización por daños y perjuicios, condenándose en instancia a Uralita SA a abonar la cantidad de 114.399,25 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que existió relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva y la producción del daño, por lo que procede una indemnización por daños y perjuicios que debe cuantificarse en atención al Baremo aplicable para accidentes de circulación, y que en atención al mismo, es correcta la cuantificación realizada en instancia, en la que, respecto a las lesiones y perjuicios, ha de estarse a la valoración que realiza la parte actora que cuantifica en 45 puntos al presentar insuficiencia respiratoria con restricción tipo III según tabla VI, por la que es de aplicación el baremo III, siendo el valor punto que solicita la actora, cuya edad era de 76 años en el momento de la presentación de la demanda, de 870,31 euros, por lo que procede reconocerle una indemnización de 29.167,55 euros; en relación con la tabla IV del baremo, relativa a factores de corrección, también es correcta la cuantificación de la sentencia de instancia, que se limita a reconocer una indemnización por el perjudice dŽagreement en su cuantía mínima, atendiendo a la edad de la actora, por lo que la cantidad que le corresponde es de 75.231,70 euros, que sumados a la cifra anterior, supone una indemnización de 114.399,25 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Uralita SA, planteando como cuestión casacional "si existe nexo causal adecuado y suficiente, entre la enfermedad profesional que padece el actor y los incumplimientos señalados en la Sentencia y si en la hipótesis de existir la misma, es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes" , cuestión respecto de la que después aclara, que teniendo en cuenta la edad de los trabajadores no puede ser de aplicación el Baremo que está establecido para cubrir daños derivados de la conducción de vehículos a motor, y no cabe aplicar factor de corrección en atención a la edad de la actora y que no se ha acredita perjuicio adicional en su vida diaria, doméstica, familiar, sentimental y social.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2010 (Rec. 216/2010 ), aclarada por Auto de 4 de mayo de 2010, que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de 26 de enero de 2011 (Rec. 2646/2010). Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para la empresa Uralita SA, entre octubre de 1959 y febrero de 1984, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola como oficial 2ª, Jefe de equipo, en la línea de fabricación de tubos. Dicho centro estaba dedicado a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). El 18-04-2006 el actor fue judicialmente declarado afecto de incapacidad permanente total cualificada, presentando posteriormente asbestosis pleuro-pulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos, con valores en espirometría que en el mes de abril de 2004 eran de 61% FVC, 69% FEV1 y 111% FEV1/FVC. De otra parte, consta que el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el 10-03-1977, sobre la valoración de riesgo higiénico en la manipulación del amianto en seco en el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante, apreciando en los supuestos analizados riesgos derivados de la exposición al amianto y riesgo cancerígeno en los puestos de "Línea de tubos", "Línea de placas" y " Línea de moldeados", por utilizarse en los mismos una parte considerable de crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuido a los compuestos del amianto. El informe de referencia alcanzó la conclusión de que no era posible valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente entre los distintos puestos de trabajo estudiados, aunque los productos manipulados en Tubos y Moldeado agravaban el posible riesgo cancerígeno, recomendando a la empresa la limpieza de locales e instalaciones, la eliminación de residuos, y otras recomendaciones particulares. A partir del año 1977 la empresa estableció un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar el riesgo derivado de la exposición al amianto e introdujo medidas correctoras para reducir los riesgos y reconocimientos médicos específicos a los trabajadores. Pues bien, en el presente pleito pretende el actor que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pretensión estimada en parte en instancia y en suplicación. Razona la Sala respecto del recurso presentado por la empresa, que no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, y pese a ello no se adoptaron medidas concretas. Por otro lado, y respecto del recurso presentado por el trabajador, en relación a que debería establecerse alguna cantidad en concepto de factor de corrección de la incapacidad permanente total reconocida a los 82 años, puesto que el concepto indemnizatorio del factor de corrección por invalidez incluye no sólo la indemnización de la incapacidad reconocida, sino que comprende también la privación que ha supuesto para la víctima el no poder disfrutar de las satisfacciones de la vida, que ello no puede prosperar, ya que no es aplicable el baremo establecido para accidentes de circulación aunque puede ser orientativo, contando el órgano judicial de instancia con un amplio margen de valoración, y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, hay que tener en cuenta la totalidad de lo recibido por prestaciones, por recargo de prestaciones, por mejoras pactadas en convenio colectivo o contrato de trabajo y por lo voluntariamente otorgado por la empresa, a lo que debe detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa de Seguridad Social, de forma que no procede otorgar cuantía alguna por pérdidas de expectativas profesionales o pérdida de capacidad de ganancia, teniendo en cuenta que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, no siendo la asbestois diagnosticada hasta el año 2004, teniendo el actor una edad de 82 años, por lo que los daños causados por la enfermedad han tenido una compensación suficiente en lo cualitativo y en el tiempo con la percepción a lo largo de más de 22 años de la pensión de invalidez, al no constar acreditado por la parte recurrente daños distintos o concretos que puedan justificar esta compensación adicional que se pide correspondiente a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Como ya se afirmó en STS 15-01-2014 (Rec 909/13 ) en la que se invocó idéntica sentencia de contraste en un supuesto análogo al presente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias consideran que la aplicación del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor puede ser orientativa para fijar la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, por lo que, dada su aplicación potestativa, en la sentencia recurrida se aplica y en la de contraste no. Por lo tanto ambas sentencias aplican la misma doctrina, contenida en múltiples sentencias de esta Sala, como a continuación pasaremos a exponer.

SEGUNDO

Hay que señalar, además, que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, el presente motivo adolece igualmente de falta de contenido casacional respecto de la cuestión relativa a la aplicación o no del Baremo, ya que la Sala en sus sentencias de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/05 ) y 3 de octubre de 2007 (Rec. 2451/06 ), dictadas por el Pleno de la Sala, que ha sido reiterada por otras posteriores, como las de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 715/09) y 15 de diciembre de 2009 (Rec. 3365/08) entre otras, ya ha señalado que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios, entre ellos el Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Además, no puede obviarse que ante idénticas cuestiones a las planteadas ahora, en relación a la no aplicación del factor de corrección atendiendo entre otras cuestiones a la edad de la víctima, la Sala IV en STS 15-01-2014 (Rec. 917/2013 ), señala que: "En este sentido, en nuestras sentencias de 17 de julio de 2007 y 14 de julio de 2009 ya se señaló que dentro del factor de corrección por lesiones permanentes de la Tabla IV existen dos elementos que se asocian a la discapacidad y que hay que diferenciar: por una parte, se compensa la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia (discapacidad laboral) y, por otra, la pérdida o reducción o la incapacidad para otras actividades de la vida (discapacidad vital, dentro de la que se encuentra el denominado préjudice dŽagrément), correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad incluida en el factor se imputa a discapacidad laboral y cuál a la vital" , por lo que respecto de esta cuestión también existiría falta de contenido casacional.

TERCERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En relación con el segundo motivo de casación unificadora -en el que la parte insiste que "se trata de determinar si es de aplicación el baremo de accidentes de tráfico y el facto de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y si en la aplicación del mismo se puede condenar al pago del factor de corrección en lesiones permanentes en el presente supuesto de hecho y si se deberá aplicar al 50% el baremo de accidentes de tráfico" , debe señalarse que la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2013 (Rec. 1671/2013 ), que como consta en la propia certificación de la Sala, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, sin que hasta la fecha haya recaído resolución que resuelva dicho recurso, por lo que la misma no es firme.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carlota Riquelme Borrero en nombre y representación de URALITA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2997/13 , interpuesto por URALITA. S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 408/10 seguido a instancia de DON Secundino como sucesor de DOÑA Bárbara contra EMPRESA URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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