STSJ Cataluña 7058/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7058/2013
Fecha30 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8009293

JSP

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7058/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2010 y siendo recurrido Secundino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Secundino en calidad de sucesor de María Consuelo, frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (114.399,25.-#) en concepto de daños y perjuicios "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - María Consuelo con DNI nº NUM000, nacida en fecha NUM001 .1934, con profesión de oficial de fabricación de producto, prestó servicios para URALITA, SA de 27.10.1956 a 13.10.1961

    (Expediente administrativo IP obrante en autos -certificado de empresa Uralita SA-)

  2. - El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). (hecho pacífico).

  3. - En dictamen ICAM de 26.2.2009 se reconoció a la actora las siguientes lesiones "NEUMOPATÍA CRÓNICA INSTERSTICIAL DIFUSA (ASBESTOSIS) CON INSUFICIENCIA VENTILATORIA GRAVE. Espirometría de 17.2.09: FEV1 47% CV 36%.

    A fecha 23.2.2009 presentaba una severa alteración ventilatoria de tipo mixto con progresión y pérdida de la capacidad respiratoria que no le permitía realizar correctamente las actividades básicas diarias.

    (Resulta de los informes ICAM en relación a Informe clínico de 23.2.3009 realizado por Dr. Blas -medicina de familia- que obran en expediente administrativo IP, así como resultado de espirometría de

    17.2.2009).

  4. - Por Sentencia de TSJ Catalunya de 1.4.2008, en procedimiento seguido en materia de seguridad social ante Juzgado Social nº 25 de Barcelona 476/2005, se revocó la Sentencia de 12.7.06, por la que se declaraba a la actora en situación de IP en grado de absoluta al entender que no estaba incapacitada para desarrollar actividad remunerada, siendo las patologías reconocidas: Neumopatía crónica intersticial difusa. Asbestosis. Alteración ventilatoria de moderada-severa intensidad.

    (Hecho no controvertido y documentado en el documento número 36 y 37 de ramo de prueba de empresa demandada)

  5. - Por resolución de 23.3.2009, notificada el 30.3.2009, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional, por las lesiones que constan en informe ICAM de 26.2.2009, con derecho a percibo de pensión de 100% de su base reguladora, siendo el importe de 1.816,71.-# mes. Si bien la efectividad de la pensión quedó condicionada a la opción entre el percibo de pensión SOVI que tenía reconocida y la nueva prestación. La actora optó por pensión de IP.

    (Hecho no controvertido y resulta de doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y expte. Administrativo -folio 1 y 2 -18 y 19)

  6. - María Consuelo falleció el 17.112010 siendo la causa de la muerte insuficiencia respiratoria hipercapnica severa por probable síndrome del distress del adulto siendo el proceso fundamental fibrosis pulmonar por asbestosis.

    (Doc. nº 4 ramo de prueba parte actora).

  7. - Con fecha 23.3.2010, la actora presentó papeleta de conciliación en materia de reconocimiento de derecho y cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de abril de 2010, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". En fecha

    11.5.2010 se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora y condena a la Mercantil Uralita SA a abonar a la parte actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 114.399,25 euros .

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico, concretamente a la revisión del octavo de los ordinales que lo componen así como la introducción de dos nuevos hechos probados que serian el noveno y el décimo.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probados solo puede realizarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.

En cuanto a las adiciones solo pueden acogerse si son relevantes para la resolución del recurso. En este caso tanto las modificaciones como las adiciones que se postulan pretenden de la Sala que esta establezca una conclusión de carácter jurídico no fáctico, lo que es por completo inadecuado en una revisión del relato histórico en el recurso de suplicación sin contar la inconcreción en que se apoya la última de las declaraciones que quieren incluirse . El motivo no puede pues encontrar favorable acogida .

SEGUNDO

La censura jurídica supone la denuncia de infracción del 59.1 del ET .

En relación con esta cuestión ha de señalarse que la La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de prescripción de las acciones ha reiterado que " la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal " . Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997 ) y 17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.004 ). Del mismo modo, en reiterada doctrina, ha considerado que con carácter general el plazo prescriptivo arranca, en aplicación del artículo 1969 del Código Civil, " en el día en que las acciones pudieron ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006, con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).

Asimismo, en materia de prescripción de acciones ha de partirse del criterio restrictivo que debe aplicarse en la materia, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que "con carácter general, como destaca la citada STS/IV...

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