STS, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dª Ana, en su condición de tutora y representante legal de su incapacitado marido D. Emilio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 510/2004, formulado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Bilbao, en autos nº 172/2003 y acumulados 256/2003 , seguidos a instancia de FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A., D. Emilio Y FERROVIAL AGROMAN, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA BORRUEL en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social nº Ocho de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Emilio, trabajador de la empresa Bostean Construcciones S.A. en la ejecución de las obras de un Polideportivo en la localidad de Ermua, mercantil subcontratada por la principal, Ferrovial Agromán,. S.A. (Antes Agroman Ecsa, S.A.), sufrió accidente de trabajo el 9-08-96, a consecuencia del que la Inspección levantó acta de infracción que muestra cómo aquél se produjo, esto es: "Que, mediante visita de inspección al Polideportivo de Ermua ubicado, en Zehar Kalea s/n, se pudo comprobar que Emilio, Oficial 1ª Encofrador, el día 9-08-96, se dedicaba a colocar placas sobre los perfiles soportados por puntales. A medida que colocaba placas, recogía otra y avanzaba por la anterior colocada, con lo cual el hueco de 500 mm. solamente existía de frente. En un momento dado, el operario tuvo alguna dificultad en colocar una de la placas y procedió a golpearla con el pie para que encajara en su lugar. Lo antedicho supuso que perdiera el equilibrio y cayera a la planta inferior desde 3,5 m., aproximadamente, por el hueco entre perfiles de 500 mm." 2º) Se propuso sanción en vía administrativa por infracción de la entonces vigente Ley 8/88 , revocándose el acta en la misma sede en términos que se dan por reproducidos. 3º) El trabajador se encontraba en incapacidad temporal desde la fecha del accidente y por resolución del INSS de 20-04-98 se le declara afecto de gran invalidez en términos que se dan por reproducidos. 4º) Mediante escrito con fecha de entrada de 19-04-02 la esposa del trabajador, incapacitado, solicita del INSS que se proceda a imponer recargo en las prestaciones, pretensión que es estimada mediante resolución de 11-11-02 y en cuya virtud se impone a las empresas, solidariamente recargo del 40% en todas las prestaciones causadas. 5º) Se formuló reclamación previa que resultó desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas formuladas por FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. frente a Emilio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocando parcialmente la resolución administrativa impugnada declara prescrito el recargo de prestaciones correspondiente a las derivadas de la incapacidad temporal del trabajador D. Emilio, manteniendo en todo lo demás la resolución administrativa impugnada, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por: 1.- El Letrado D. JORGE DIEGO FERNÁNDEZ GÓMEZ actuando en nombre y representación de Dª Ana, en su condición de tutora y representante legal de su incapacitado marido D. Emilio; 2.- El Abogado D. MIGUEL ANGEL ALONSO FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. y 3.- El Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA BORRUEL actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. y desestimamos el interpuesto por Emilio. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos contraria a derecho la resolución del INSS por la que se acuerda el recargo de prestaciones devengadas por el Sr. Emilio. Acordamos la devolución del depósito y la capitalización efectuados por las empresas recurrentes. No procede la imposición de costas."

TERCERO

Por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dª Ana, en su condición de tutora y representante legal de su incapacitado marido D. Emilio se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, en los que se denuncia, por el primero, infracción de los artículos 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1969 del Código Civil y por el segundo la aplicación del artículo 1969 del Código Civil . Como sentencias contradictorias con la recurrida por el INSS se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de junio de 2002, Rec. núm. 2.580/01 y por el trabajador la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 14 de julio de 2000, Rec. núm. 762/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2005 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación y se dio traslado a las partes recurrentes de lo actuado simultáneamente, por el plazo de diez días habiéndolo verificado la parte recurrente, mediante escritos presentados el 27 de junio y 4 de julio de 2005, por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dª Ana y la parte recurrida mediante escrito presentado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA BORRUEL actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A. el día 6 de septiembre de 2005,

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos PROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9 de agosto de 1996, extendiendo la Inspección de Trabajo Acta de Infracción. Su esposa solicitó el 19 de abril de 2002 el recargo de las prestaciones que le habían sido reconocidas, Incapacidad temporal y Gran Invalidez.

La petición fue acogida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL imponiendo solidariamente a las empresas un recargo del 40%. La sentencia recurrida declaró prescrito el recargo respecto a todas las prestaciones, con desestimación del recurso de la parte actora y estimación del formulado por las demandadas.

La sentencia que ahora se impugna hubo de abordar la prescripción desde dos diferentes alegaciones. Las empresas demandadas consideraban como dies a quo el de la fecha del accidente, 9 de agosto de 1996, por lo que estaría agotado el plazo de prescripción para reclamar el recargo de las prestaciones de Gran Invalidez, al ser la fecha de reclamación 9 de abril de 2002. En ese sentido se pronuncia la sentencia recurrida.

En cuanto a la parte demandante su recurso de suplicación combatía la prescripción declarada en la instancia respecto a las prestaciones de Incapacidad Temporal.

La Sala desestimó el recurso, rechazando la pretensión de que el cómputo se inicie a partir del 28 de febrero de 2001, fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia autorizó a la esposa del trabajador para entablar la demanda, al no haberse intentado llevar tal extremo al relato fáctico. También señala la sentencia recurrida que el hecho causante es único para todas las prestaciones que se deriven.

Recurren en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador.

El primero ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada . En la sentencia referencial se trataba de un accidente de trabajo ocurrido el 10 de enero de 1994, a resultas del cual la Inspección de Trabajo practicó Acta de Infracción. El 21 de enero de 1998 se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total. La Delegación Provincial de Jaén, según comunicación del 10 de enero de 1996. dictó resolución suspendiendo el plazo para resolver sobre el Acta de Impugnación. La demanda fue interpuesta por la empresa al objeto de impugnar la Resolución de 14 de junio de 2000 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad con imposición de un recargo del 50%. La sentencia de comparación confirmó la desestimación de la demanda, manteniendo el criterio de que el cómputo del plazo para solicitar el recargo no puede comenzar antes del reconocimiento de la prestación cuyo recargo se pide.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con el resultado divergente para el pronunciamiento. No altera esa igualdad sustancial en las actuaciones de contraste la constancia de un proceso penal, ya que la sentencia responde frente al argumento de su eficacia interruptiva "sin que sea preciso examinar si las actuaciones penales influyen en orden a la prescripción de la acción". Y añade, estableciendo así la ratio decidendi que "para la existencia del recargo, bien en su aspecto punitivo, bien en el prestacional se exige como no podía ser menos, la declaración administrativa de una prestación de incapacidad y a partir de esta resolución es cuando prescribirá la acción para instar el recargo o percibirlo si hubiera tenido lugar la resolución de la gestora que lo determinase".

Se trata en consecuencia de que entre la fecha del accidente, 10 de enero de 1994 y la de imposición del recargo, 14 de junio de 2000, han transcurrido más de cinco años, sin que exista otra circunstancia de relieve que la declaración de Invalidez Permanente, datada el 21 de enero de 1998.

SEGUNDO

En el recurso del trabajador se cita como sentencia de contraste la dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Constan como hechos probados relevantes a efectos de la contradicción que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 15 de febrero de 1990 estando en Incapacidad Laboral Transitoria desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 14 de noviembre de 1992. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 14 de noviembre de 1991 fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes y en la sentencia de diciembre de 1995 se elevó la calificación de las secuelas al grado de Incapacidad Permanente Parcial. El 15 de noviembre de 1996 se instó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la imposición del recargo, sin que recayera resolución expresa. La trabajadora interpuso demanda con ese objeto el 13 de febrero de 1997. La sentencia recurrida confirmó el criterio aplicado en la instancia de considerar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la fecha de reconocimiento de las prestaciones.

Cabe también establecer entre la sentencia que propone el recurso del trabajador y la recurrida la necesaria correlación de identidades sustanciales y contraposición de lo resuelto que permite apreciar la contradicción necesaria como presupuesto de viabilidad de aquél.

TERCERO

En su recurso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alega la infracción de los artículos 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1969 del Código Civil . La argumentación se basa esencialmente en que la prescripción únicamente puede empezar su cómputo desde el día en que la acción pudo ejercitarse.

Esta Sala ha analizado el problema de la prescripción y la fijación de dies a quo en reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 , (R.C.U.D. núm. 2231/2001) señala que "esta acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran la dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente". Dicha sentencia alude a su vez a la dictada por el Tribunal Supremo el 6 de mayo de 1999, en la que se examina, también a propósito de una reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la posibilidad de que un proceso penal impida el inicio del plazo de prescripción, posibilidad que, reconoce, de acuerdo con lo resuelto en Sala General en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 y de 12 de febrero de 1999 . La razón por la que dicho criterio fue acogido es la de que "el derecho ha de ser interpretado con una visión global, con un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en que se diferencia sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieran las restantes, ya que esas distintas ramas y las distintas órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidas como comportamientos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela efectiva." Añade que "el día inicial a efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil , en el día en que las acciones pudieran ejercitarse, teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad."

A través de las resoluciones citadas se advierte la búsqueda de una solución al problema del comienzo del computo de la prescripción que permite establecer un punto de partida común a toda clase de vehículos posibles de compensación o reparación del daño originado por el accidente, tanto en lo que afecta al perjudicado como a la infracción del ordenamiento.

En el caso de la indemnización por daños y perjuicios es absolutamente indispensable conocer el alcance de las secuelas, si las hubiere, pues en ellas está la medida del daño sufrido.

En el recargo por falta de medidas de seguridad, nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el Estado, inmediato perjudicado, por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el damnum. Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el dies a quo para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir, a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada.

Esta cadena de dependencia sólo puede mantenerse si reconocidas las prestaciones y a partir de ese acontecimiento, se reclama la imposición del recargo.

Debe así prosperar el motivo de recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, interpretar los artículos 43 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1969 del Código Civil , en el sentido que hace valer la recurrente, el cual resulta acorde con la previsión del párrafo segundo del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , al establecer como una de las causas de interrupción de la prescripción la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso del trabajador cuenta con una motivación jurídica, la aplicación del artículo 1969 del Código Civil , si bien aparece dividido en dos apartados, división carente de trascendencia ya que la argumentación es una sola, versa sobre el resultado de aplicar el artículo 1969 del Código Civil al cómputo del plazo de prescripción a cualquiera de las prestaciones derivadas del accidente que motivó el recurso.

Al dar respuesta al recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se reflejó la doctrina de esta Sala dentro de la cual late la unicidad del daño y del accidente, reproduciendo nuevamente los términos empleados por la sentencia de 22 de mayo de 2002 , R.C.U.D. núm. 2231/2001, sobre la interpretación global del Derecho, "... sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas", menos razonable sería dividir, dentro de la misma disciplina, las consecuencias de un solo hecho, que se proyectan en una sola decisión sancionadora, resolviendo acerca del recargo a medida que se van reconociendo diferentes consecuencias dañosas para el afectado.

En consecuencia, procede también de conformidad con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de trabajador, unificando lo resuelto de acuerdo con la sentencia de contraste y estableciendo un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO en nombre y representación de Dª Ana, en su condición de tutora y representante legal de su incapacitado marido D. Emilio. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 13 de julio de 2003 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual naturaleza interpuesto por Dª Ana, en su condición de tutora y representante legal de su incapacitado marido D. Emilio y desestimamos el formulado por FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. Confirmamos en parte la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Bilbao, en autos nº 172/2003 y acumulados 256/2003 , seguidos a instancia de FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A., D. Emilio Y FERROVIAL AGROMAN, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, en cuanto condena a FERROVIAL AGROMAN, S.A. y BOSTEAN CONSTRUCCIONES, S.A. a estar y pasar y la Resolución Administrativa que impuso el recargo de prestaciones, y se revoca en la parte que declaró prescrito el recargo en relación a la Incapacidad Temporal del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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