ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7949A
Número de Recurso515/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 60/2011 seguido a instancia de DOÑA Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Noelia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Doña María de los Reyes Espinosa Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de noviembre de 2013 (Rec. 3387/2012 ), confirma la sentencia de instancia que reconoció a la actora, de profesión habitual auxiliar administrativa, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "intervenida de hernias discales cervicales C5-C6 y C6-C7 en abril de 2009, protusión discal C3-C4, trastorno adaptativo en tratamiento psicológico, hipoacusia leve. Todo ello le produce intensas cervicalgias y braquialgias que se acentúa ante esfuerzos y posturas fijas de la cabeza, mareos y sensación de inestabilidad con movimientos cervicales de ánimo y ansiedad por esta situación, acúfenos e imposibilidad de escuchar sonidos agudos, manteniendo con normalidad una conversación" , y que continuaba prestando servicios en el Servicio Andaluz de Salud desde el 30-09-2010. Entiende la Sala, ante la alegación de la actora de que las lesiones son suficientes para reconocerle el grado de absoluta de la incapacidad, pues ni el cambio de puesto de trabajo y la ineptitud laboral producida por las sucesivas recaídas cervicales, con sucesivas bajas, le permiten desarrollar una profesión con unas exigencia mínimas de rendimiento y profesionalidad, que las dolencias cervicales no le limitan para trabajos sedentarios en que no se use el ordenador, que la dolencia psíquica nada limita, y que si puede realizar trabajos sin altos requerimientos físicos con raquis cervical, la actora no puede ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, a lo que se puede añadir el fuerte indicio inferido de un expediente posterior al aquí objeto de enjuiciamiento, con resultado negativo, lo que implica que la situación es estacional y no progresiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de octubre de 2008 (Rec. 1240/2008 ), que revoca la de instancia para reconocer al actor, de profesión habitual auxiliar administrativo, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "cardiopatía isquémica (infarto agudo del miocardio anterior en 2005), enfermedad multivaso con revascularización mediante cuatro by-pass aortocoronario A DA y OBT USA marginal 1ª y 2ª en 2005, con fracción de eyección conservada (62%), hernia epigástrica intervenida" , y según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "carácter crónico de la cardiopatía, habiendo causado con anterioridad IAM el 1 de enero de 1993, así como infarto "no Q" en el año 1999; HTA e hiperlipidemia" . Señala la Sala que si la propia Entidad Gestora le ha considerado imposibilitado para el desempeño de funciones como administrativo, difícilmente podrá considerársele apto para el desempeño de otra actividad distinta sujeta a menor esfuerzo físico, estando incapacitado para la realización de cualquier tarea incluso de naturaleza sedentaria, lo que es claro si se tiene en cuenta que a pesar de conservar la fracción de eyección tras la producción del último evento coronario, había sufrido con anterioridad dos sucesos análogos, tratándose de una persona con alto riesgo coronario cuya situación aconseja el apartamiento definitivo de la actividad laboral en previsión de nuevas incidencias que pudieran presentarse, con evitación de inevitables situaciones de estrés.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las limitaciones que éstos presentan, por lo que en atención a las mismas, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total y en la sentencia de contraste en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito, que denomina "recurso de reposición", si bien se trata de n escrito de alegaciones de 30 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María de los Reyes Espinosa Hidalgo en nombre y representación de DOÑA Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3387/12 , interpuesto por DOÑA Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 60/2011 seguido a instancia de DOÑA Noelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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