ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7934A
Número de Recurso648/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que declara el derecho del actor a percibir las prestaciones de jubilación en un porcentaje del 76% de la base reguladora, con efectos económicos del 20 de abril de 2011. En suplicación alegó la improcedencia de aplicar la jubilación anticipada prevista en el art. 162 bis. 2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007 y por tanto de beneficiarse de los coeficientes reductores regulados en dicho artículo ya que el interesado causó baja en BANESTO el 30 de abril de 2003, con 53 años, y pasó a la situación de prejubilación en el marco de un programa de jubilaciones previamente pactado. Y ello por dos razones: una, que la disposición final 3ª de la Ley 40/2007 establece que las modificaciones introducidas solo se aplicarán a los hechos causantes posteriores al 1 de enero de 2008; y otra porque el acuerdo de 29 de abril de 2009 modificando las condiciones pactadas anteriormente tuvo por objeto beneficiarse de la modificación legislativa, lo que es contrario al art. 6.4 CC . La sentencia recurrida rechaza los dos argumentos razonando que la fecha del hecho causante de la pensión es la de la solicitud, es decir el 19 de abril de 2011 , y descarta el fraude de ley al conceder plena eficacia al pacto suscrito con la patronal que ha surtido efectos entre los suscribientes como derivado de la relación laboral, mientras que el tema enjuiciado se rige por la legislación de seguridad social.

El INSS alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013 (R. 3067/2012 ), que desestima la pretensión del actor en cuanto al reconocimiento de un porcentaje del 76% de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada. Se trata de un trabajador de BANESTO que cesa en la empresa mediante un acuerdo de prejubilación de 30 de junio de 2001 firmado en las condiciones que constan en los hechos probados. El 1 de junio de 2009 las partes suscriben un pacto novatorio sustituyendo esas condiciones, y el 14 de julio de 2010 el actor solicita la pensión, al cumplir los 61 años. La sentencia de contraste argumenta que las partes extinguieron su relación laboral al firmar el contrato de prejubilación y lo acordado posteriormente no surte efectos frente a terceros, como es en este caso la Seguridad Social. Además aprecia la creación de una apariencia de legalidad mediante el acuerdo novatorio para modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada y obtener un resultado prohibido por la ley.

La misma sentencia se ha alegado en numerosos recursos de esta Sala, informados todos de admisión, y en los que se ha dictado sentencia. Se trata de los recursos 1687/2013, 1317/2013 y 1318/2013 en los que se han dictado las SSTS de 18 , 14 y 20 de marzo de 2014 , considerando involuntario el cese de un trabajador de Banesto acogido a prejubilación que solicita la jubilación anticipada con base en el art. 161 bis LGSS en la regulación derivada de la Ley 40/2007, y válido el acuerdo novatorio suscrito con el Banco desde esa situación de prejubilación, y estiman por tanto que el INSS ha de asumir el porcentaje correspondiente con el que se bonifica por tal motivo (involuntariedad del cese) el coeficiente reductor generalmente aplicable a la jubilación anticipada sobre el porcentaje de la base reguladora del que resulta la prestación de jubilación, en función del adelanto por tramos anuales de la edad de jubilación que se produce como consecuencia de la anticipación voluntaria de la jubilación ordinaria. En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS que se citan. El INSS en el trámite de alegaciones se muestra conforme con la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar García Perea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1181/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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