STS, 27 de Mayo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso505/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 24 de septiembre de 1.990, sobre competencia profesional para el cargo en la Dirección General de Industria, Energía y Minas; siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL MEDIODÍA, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Minas del Mediodía, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla recurso contra el Decreto 395/86, de 17 de febrero, sobre relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía, y contra la denegación presunta del recurso de reposición contra aquél interpuesto, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que estimando este recurso declare no ser conforme a Derecho el Decreto 395/1986, de 17 de Febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, exclusivamente en la parte que indica que para acceder a los puestos de trabajo de Jefe del Servicio de Energía y Jefe del Departamento de Planificación y Promoción Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, es requisito excluyente ser Ingeniero Industrial, declarando que podrán acceder a dichos puestos de trabajo de manera indistinta tanto Ingenieros Industriales como Ingenieros de Minas, con cuanto más proceda en Derecho, incluso con expresa condena en costas a la Administración".

  1. - Evacuado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que accediéndose a las pretensiones deducidas por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Mediodía, contra el Decreto 395/86 en lo referente a los puestos de trabajo de Jefe de Servicio de Energía y Jefe del Departamento de Planificación y Promoción Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento, lo anulamos por no estar ajustado a Derecho en cuanto atribuye los mismos exclusivamente a Ingenieros Industriales, y declaramos que pueden acceder a los mismos, indistintamente, Ingenieros Industriales y de Minas. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación nº 505/91, en el que instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 1.998, en que han tenidolugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela por la JUNTA DE ANDALUCÍA la sentencia dictada el 24 de septiembre de

1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Mediodía contra el Decreto 395/1.986, de 17 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba la relación de sus puestos de trabajo, en los extremos referentes al puesto de Jefe de Servicio de Energía y al de Jefe de Departamento de Planificación y Promoción Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento e Industria, para los que se exige como titulación académica exclusiva el título de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

La sentencia objeto de apelación, invocando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Rechaza por ello que la amplia potestad autoorganizatoria que a la Administración otorga el artículo

4.2,g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía dé cobertura al Decreto impugnado. Añade como argumentación que aquella disposición atribuye los puestos de trabajo mencionados de las Delegaciones Provinciales indistintamente a Ingenieros de Minas e Ingenieros Industriales y que el Decreto 73/1.990, de 27 de febrero, modifica la regulación impugnada y atribuye los dos puestos de trabajo debatidos a "Ingeniero Superior", sin restringirlos a los industriales.

TERCERO

La sentencia de instancia debe ser confirmada, ya que teniendo en cuenta el tipo de conocimientos adquiridos por los Ingenieros de Minas y los Ingenieros Industriales en las Escuelas de que proceden y el tipo de puestos de trabajo a que se refiere el recurso parece una discriminación no justificada ni razonable y, por tanto, vulneradora del artículo 14 de la Constitución, que dichos puestos se reserven exclusivamente a los Ingenieros Industriales, siendo así que por sus características y por el género de trabajo a desarrollar ningún impedimento existe para que al mismo puedan acceder unos y otros. Cierto que la potestad autoorganizativa de la Administración, en este caso la Autonómica, le permite que para determinados puestos de trabajo, en particular los de duración, exija una u otra titulación por entender que se adecúe más a las tareas a realizar. Pero esta discrecionalidad que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración (artículo 103.1 de la Constitución) en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. La propia Administración andaluza parece ser consciente de la discriminación al modificar el 27 de febrero de 1.990 el Decreto 395/86 eliminando la reserva expresa que en éste se hacía para los Ingenieros Industriales.

CUARTO

No concurren circunstancias determinantes de expresa imposición de las costas conforme establece el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sobre competencia profesional para el cargo en la Dirección General de Industria, Energía y Minas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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