STSJ La Rioja 166/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2011
Fecha26 Abril 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00166/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 263/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña María Elena Crespo Arce (suplente).

SENTENCIA Nº 166/2011

En la ciudad de Logroño a 26 de abril de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, representado por la Procuradora doña Paula Cid Monreal y con asistencia del Letrado don Antonio García- Giralda Ruiz, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 40/2010, de 9 de julio, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el Boletín Oficial de la Rioja nº 84, de 14 de julio de 2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la declaración de no conformidad a Derecho del Decreto impugnado y la modificación del Anexo I del mismo en el sentido de que se reconozca la titulación de Ingeniero Técnico Forestal como requisito para poder optar a la plaza de Jefe de Sección de Ordenación de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de abril de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso ante esta Sala recurso

contencioso-administrativo contra el Decreto 40/2010, de 9 de julio, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Para un correcto análisis del recurso planteado, conviene recordar someramente los elementos esenciales del mismo:

El Decreto 40/2010, de 9 de julio, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja fue recurrido ante esta Sala, con fecha 14 de septiembre de 2010, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Con fecha 12 de noviembre de 2010 la parte actora procedió a formalizar la demanda concretando en su escrito los fundamentos de la misma sobre los conocimientos en materia forestal de los Ingenieros Técnicos Forestales; la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos y la vulneración de los límites de la capacidad autoorganizativa de la Administración al conculcar los principios de mérito y capacidad en la selección de su personal.

En escrito de 1 de diciembre de 2010, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contesta a la demanda solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente; considera además que la disposición objeto del recurso no es susceptible de impugnación al tratarse de una disposición que reproduce una situación existente desde el año 1992 confirmada posteriormente en diversos decretos, el último de ellos, Decreto 45/2004, de 23 de julio ; ninguno de los cuales fue objeto de impugnación; alega finalmente, la capacidad autoorganizativa de la Administración.

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, con fechas 17 de junio, 21 y 29 de marzo de 2011, respectivamente, ratificándose en sus argumentos anteriores.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto semejante en el Procedimiento Ordinario 373/2009, que se ha seguido frente al Decreto 26/2009, de 5 de junio, y se encuentra resuelto en la Sentencia 551/2010, de 27 de diciembre .

Como es de prever, al no haber nuevos fundamentos de la parte recurrente, esta Sala mantiene el criterio sentado en la referida sentencia.

TERCERO

Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1º,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; se completa el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

La jurisprudencia ha evolucionado en el análisis y concreción del contenido que ha de darse al concepto de interés legítimo; es titular del mismo aquel al que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera ( sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ). Ha de precisarse que para sustentar dicha legitimación activa, se requiere que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico, o bien, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta.

Por tanto, se amplía el concepto a la legitimación por interés indirecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 ); en este sentido, indica el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 93/1990 que dado el contenido del artículo 24.1º de la Constitución el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés indirecto. En el sentido expuesto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 19 de mayo de 2000 "...sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ y que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de interés directo del art. 28.a) de la Ley de la Jurisdición de 1956 debe ser sustituido por el más amplio interés legítimo; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un interés como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal constitucional ha precisado que la expresión interés legítimo, utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con lo que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo...

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