STSJ Galicia 475/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución475/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00475/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 97/2021

Apelante: Universidad de Vigo

Apelada: Colegio Profesional de Licenciados en Educación Física

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 21 de julio de 2021.

El recurso de apelación 97/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Universidad de Vigo, dirigida por el letrado D. Carlos Pérez Ramos, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 237/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada el Colegio Profesional de Licenciados en Educación Física, representado por la procuradora Dª. María Teresa Villot Sánchez y dirigido por la letrada Dª. Cristina Pedrosa Leis.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEXIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA E EN CIENCIAS DA ACTIVIDADE FISICA E DO DEPORTE DE GALICIA (COLEF GALICIA) frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 237/2020 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, anulo el requisito de la convocatoria consistente en "estar en posesión o en condiciones de obtener en la fecha en que

f‌inalice el plazo de presentación de solicitudes del título universitario de grado, licenciado o equivalente", por contrariar el ordenamiento jurídico.

Se deberá exigir que esa titulación of‌icial pertenezca a la familia de las actividades físicas y deportivas.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- El Colegio Of‌icial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia (COLEF Galicia) impugnó la resolución de 22 de junio de 2020 del Rector de la Universidad de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la de 4 de febrero de 2020, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral f‌ijo del grupo I, en la categoría de técnico superior de actividades deportivas por el sistema de promoción interna (DOG de 20 de febrero de 2020).

En el suplico de la demanda se reclamaba que se exigiera en la convocatoria como requisito la titulación de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en lugar de la genérica titulación de grado, licenciado o equivalente.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo, anulando el requisito de la convocatoria consistente en "estar en posesión o en condiciones de obtener en la fecha en que f‌inalice el plazo de presentación de solicitudes del título universitario de grado, licenciado o equivalente", declarando que se deberá exigir que esa titulación of‌icial pertenezca a la familia de las actividades físicas y deportivas.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Universidad de Vigo, con la pretensión de que se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

SEGUNDO

Examen de la solicitud de inadmisión del recurso de apelación.- 1. La parte apelada alega, en primer lugar, que procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, porque la cuantía del litigio se f‌ijó como indeterminada, y si la Administración condenada considerase que la cuantía era superior a 30.000 euros debió ponerlo de manif‌iesto en el acto de la vista, tal y como previene el artículo 78.9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  1. Esta alegación no puede prosperar porque, con arreglo al artículo 42.2 LJ, se reputan de cuantía indeterminada los recursos que se ref‌ieran a los empleados públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, que es el caso del presente litigio, en el que se pretende la anulación del requisito de titulación contenido en la convocatoria de un proceso selectivo para el ingreso como personal laboral f‌ijo del grupo I, en la categoría de técnico superior de actividades deportivas.

En base al artículo 81.1 LJ son susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Salvo que se demuestre lo contrario, cabe presumir que los asuntos de cuantía indeterminada, como el de estas actuaciones, rebasan aquella cuantía de 30.000 euros, por lo que son susceptibles de apelación, al cumplir el requisito de la cuantía contenido en aquel artículo 81.1 LJ.

Frente a la anterior conclusión no es obstáculo el tenor del artículo 78.9 LJ, porque este precepto se ref‌iere al caso de impugnación de la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía por parte del demandado, lo que no es el caso porque una y otra parte estaban de acuerdo en que la cuantía era indeterminada y no existía ningún debate sobre la adecuación del procedimiento.

En consecuencia, procede la admisión del recurso de apelación.

TERCERO

Examen del primer motivo de apelación: incongruencia extra petita .- 1. El primer motivo en que se funda la apelación es la alegación de que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita, en base a la argumentación de que en ella, con su estimación parcial, se concede

algo distinto a lo pedido por el actor y sobre lo que la demandada no tuvo realmente oportunidad de pronunciarse en la vista.

Estima la apelante que la sentencia se ha pronunciado sobre algo que no ha sido pedido, porque en el suplico de la demanda se solicitaba, además de que se dejase sin efecto la convocatoria, que se condenase a la Universidad de Vigo a exigir en la convocatoria como requisito de los candidatos la titulación de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y sin embargo en el fallo de la sentencia recurrida, además de anular el requisito de la convocatoria consistente en "estar en posesión o en condiciones de obtener en la fecha en que f‌inalice el plazo de presentación de solicitudes del título universitario de grado, licenciado o equivalente", declara que se deberá exigir que esa titulación of‌icial pertenezca a la familia de las actividades físicas y deportivas.

Entiende la defensa de la Universidad de Vigo que con ello la sentencia va más allá de la concreta pretensión formulada en la demanda, porque el actor solicitaba que el único título válido para concurrir al proceso selectivo fuese el de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y la sentencia estima parcialmente el recurso, pero señalando que las titulaciones admisibles son cualquier titulación of‌icial que pertenezca a la familia de las actividades físicas y deportivas. Es por ello que considera que se está concediendo algo que no se solicita en la demanda y que tampoco se suscitó en la vista del procedimiento, ni siquiera de forma indirecta, por lo que alega que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española.

El concepto de los diversos tipos de incongruencia, y en concreto de la extra petita, se contiene en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (recurso de casación 4008/2007), 29 de junio de 2020 (RC 4953/2007) y 22 de junio de 2020 (RC 8110/2018). Es en esta última en la que más propiamente se resume la doctrina jurisprudencial y se delimita aquel concepto, en su fundamento de derecho sexto, en los siguientes términos:

"Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 ): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo

33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda ContenciosoAdministrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso...

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