STSJ Cataluña , 27 de Marzo de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:4301
Número de Recurso500/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 500/91 Partes: COL.LEGI OFICIAL DIPLOMATS INFERMERIA DE BARCELONA C/ INSTITUT CATALA DE LA SALUT Codemandados: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS DE LABORATORIO; U.G.T. CCOO; ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA; y D. Jose Ramón y 21 MÁS SENTENCIA Nº 322/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

500/91, interpuesto por COL.LEGI OFICIAL DIPLOMATS INFERMERIA DE BARCELONA, representado y asistido por el Letrado D. Jordi Miró Fruns, contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistido por Letrado; siendo parte codemandada la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS EN LABORATORIO representada y asistida por la Letrada Dª. M Reyes Espejo Arroyo; U.G.T. representada y asistida por el Letrado D. Luis Ezquerra Escudero; CC.OO. representada y asistida por el Letrado D. Sixte Gargante Petit; ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS EN RADIOLOGÍA representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Simó Muerzo; y D. Jose Ramón , D. Pedro Jesús , Dª. María del Pilar , Dª. Flor , Dª. Verónica , Dª Estefanía , Dª. Soledad , Dª Eugenia , D. Agustín , Dª. María Cristina , Dª. Leticia , Dª. Blanca , Dª. Rita , Dª. Fátima , Dª. Amanda , Dª. Patricia , D. Emilio , D. Antonio , Dª.

Mariana , Dª. Elvira , Dª Carolina Y Dª. Ana , representados por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistidos por el Letrado D. Rafael Gómez Alvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Institut Català de la Salut de 10.4.91, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra convocatoria de plazas vacantes de técnicos especialistas FP2 anunciada en 10 de diciembre de 1.990.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente, estando conclusas las actuaciones, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona, la Resolución del Director General en funciones del Instituto Catalán de la Salud de 10.4.91, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra el Anuncio de 10.12.90 del Instituto Catalán de la Salud, por el cual se sacan a concurso determinadas plazas declarandas vacantes en la demarcación territorial de Barcelona, reguladas por el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Enfermería de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con carácter previo signifíquese que a fin de dar cumplida respuesta (aunque sea ya a estas alturas del proceso) a la alegación que como "cuestión previa" esgrimió la representación procesal de AETEL en su contestación a la demanda, relativa a la imposibilidad de la jurisdicción contencioso-administrativa de enjuiciar las razones de oportunidad existentes en la regulación de los puestos de trabajo, debe significarse que la actividad de la Administración es revisable en su totalidad (de forma universal) por esta Jurisdicción, dentro de los límites establecidos en el art. 1 de la L.J.C.A ., en cuyo ámbito se encuentran obviamente las potestades discrecionales organizativas de la Administración (ex art. 9.3 y 106.1 C.E .) por lo que dicha cuestión debe ser rechazada.

TERCERO

Conviene poner de manifiesto ante todo que viene siendo una constante en nuestro ordenamiento jurídico la diferenciación, dentro del personal al servicio de la Seguridad Social e Instituciones Sanitarias entre personal funcionario y el llamado personal estatutario.

En efecto, esta diferenciación se infiere claramente tanto de la Ley 30/84 de 2 de Agosto de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública como de la Ley 14/86, de 25 de Abril General de Sanidad , normativa ésta básica en la ordenación funcionarial y sanitaria respectivamente.

La D.A. 16ª de la Ley 30/84 únicamente considera personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al comprendido en el Estatuto de Personal que cita, entre los que no se encuentra ni el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, ni el Estatuto de Personal Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica aprobados por Orden del Ministerial de 26.4.73 .

Por su parte el art. 84 de la Ley 14/86 General de Sanidad expresa:

"1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico de personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario titulado y Auxiliar de clínica de la Seguridad Social, el personal de las Entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los Servicios de salud de las Comunidades Autónomas se regirán por lo establecido en el

Estatuto-marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 87 de esta ley . 2. Este Estatuto-marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.

  1. Las normas de las Comunidades autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes...

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