STS, 10 de Febrero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7910/1992
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7910/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, y la representación procesal de

D. Gabino quien se persona como adherido sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, en pleito nº 2002/90, en la expropiación de las obras de la variante CN- NUM000 , tramo Llaranes a La Vegona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;

A) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de

D. Gabino y anular en la misma medida las resoluciones impugnadas de las que se ha hecho mérito en los antecedentes fácticos de esta sentencia, por no estar totalmente ajustadas a Derecho. B.- Declarar que la superficie realmente expropiada, de la finca propiedad del recurrente, es superior a la fijada por la Administración expropiante y recogida por el Jurado Provincial de Expropiación, remitiendo la determinación de su medida exacta a la fase de ejecución de sentencia. C.- Determinar como valor unitario del terreno expropiado el de 8.000 Ptas. por metro cuadrado, más el 5% como premio de afección. D.- Determinar como demérito de la porción residual de la finca expropiada, situada al NO un 50% del valor unitario de

8.000 ptas por metro cuadrado; y de la porción residual situada al SE un 25% de un valor unitario de 2.500 ptas por metro cuadrado. E.- Declarar que todas las cantidades resultantes de lo anteriormente expresado devengan los intereses legales desde el día siguiente al transcurso de seis meses desde la declaración de urgente ocupación mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de Diciembre de 1986. F.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpone recurso de apelación, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 5 de Mayo de 1992, por la que también se emplazó a las partes remitiendo los autos y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

D. Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales y de D. Gabino presentaalegaciones como parte apelada, y después de exponer lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, se estime el recurso de apelación formulado por esta parte declarando en su lugar que la indemnización por el demérito de las dos partes residuales de la finca parcialmente expropiada es del noventa por ciento del valor básico de ocho mil pesetas el metro cuadrado, confirmando la sentencia apelada en todos los demás extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que plantea el presente recurso de apelación, promovido por el Sr. Abogado del Estado, se contrae a tres cuestiones sustanciales, cuales son la relativa a la superficie ocupada por las obras de construcción de las obras de la variante CN- NUM000 , tramo Llaranes a La Vegona, llevadas a cabo por el Ministerio de Obras Públicas, cuya concreción se difiere por la Sala de primera instancia al periodo de ejecución de sentencia, en segundo lugar la que hace referencia a la verificación del justo precio correspondiente al terreno ocupado de la finca número NUM001 , respecto del que se afirma que es impropia la aplicación del valor urbanístico en una expropiación ordinaria, y, por fín aquella en cuya virtud se pone también en tela de juicio la indemnización reconocida por el demérito que la expropiación ocasiona a los terrenos del propietario demandante no afectados por la variante, en razón de la material división de la finca, y de las limitaciones que para aquellos conlleva la legislación de carreteras, mas como la parte recurrida expropiada se ha adherido a la apelación promovida de contrario, habremos también de enjuiciar la problemática que suscita en relación con la aludida indemnización reconocida, si bién y a diferencia de cuanto sostiene el defensor de la Administración, que la reputa improcedente, por excesiva, la estima insuficiente para compensar los reales perjuicios que ocasiona la división de la finca y la sujeción del terreno sobrante a las limitaciones que impone su colindancia con la carretera.

SEGUNDO

La determinación que incorpora la sentencia impugnada de diferir al periodo de ejecución de sentencia la concreción de la superficie de la finca realmente expropiada, no es sino la obligada consecuencia de los dispares resultados que ofrecían los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, incluidos los evacuados dentro del periodo de prueba abierta en el proceso, y al objeto de alcanzar la exacta medida del suelo ocupado por la obra pública y de los afectados por la variante, debiendo advertir, al respecto que estamos considerando que la argumentación desarrollada por la Sala de primera instancia justifica sobradamente el error en que se ha incurrido al fijar las dimensiones de la finca, en cuanto a su cabida, a su configuración y a la extensión de "los dos remanentes no expropiados", cuya subsanación pretende, y que el recurrente ya hizo cuestión del tema relativo a las superficies cuestionadas ante el Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO

La sentencia impugnada sienta el criterio, no cuestionado por las partes intervinientes, de que en la expropiación llevada a cabo para la construcción de la variante, "los bienes expropiados han de ser justipreciados con arreglo a las normas de la Ley de Expropiación Forzosa, por ser ajena al planeamiento urbanístico" y aunque cabría que formuláramos, al respecto de tal calificación, ciertas cautelas y reservas cuando la obra determinante de la expropiación, -variante de Ribadesella a Luarca-, está, según relata el Perito Arquitecto que dictaminó en el periodo probatorio abierto en el proceso, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Avilés aprobado el 3 de Julio de 1986, dependiendo la delimitación del suelo urbano del trazado de la variante, hemos de aceptar, no obstante el criterio valorativo aplicado por la Sala de primera instancia, ante la ausencia de toda discrepancia en la materia y más aún si ponderamos que la determinación del justo precio se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo y en los Reglamentos dictados para su ejecución, criterio el utilizado de carácter urbanístico que, en otro orden de ideas, bién puede ser computado, frente a cuanto se sostiene, en las expropiaciones de naturaleza ordinaria, ésto es en aquellas que no tienen naturaleza urbanística, pues como venimos declarando con reiteración, lo cual nos releva de su cita concreta, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que permite el acudimiento a los criterios estimativos que se juzguen más adecuados, cuando la evaluación practicada por las normas que se establecen en los artículos anteriores no resultare conforme con el valor real de los bienes y derechos objetos de expropiación, abre ciertamente la posibilidad de que, con base en el precepto transcrito, se acuda, para definir el justo precio a los criterios estimativos resultantes de la normativa urbanística, en cuanto de tal manera es posible obtener el valor real de los bienes expropiados, máxime si contemplamos el supuesto actual, en el que no pueden ser aceptados los bajos precios unitarios computados por el Jurado, cuando estamos en presencia, no obstante cuanto se dice en contrario, de suelo urbano, según lo acredita la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Avilés con fecha 7 de Enero de 1998 y se ratifica en los informes periciales, debiendo tenerse en cuenta además que resulta totalmente acorde con nuestra uniforme doctrina la determinación del valor urbanístico mediante lacomputación de los objetivos módulos propios de las viviendas de protección oficial, cuya individualización se obtiene precisamente a través de la aplicación de los coeficientes establecidos en el planeamiento.

CUARTO

El justo precio definido por la Sala de primera instancia para los terrenos expropiados ocupados por la obra pública, con arreglo a los principios que hemos consignado en el fundamento anterior ha de ser confirmado en ésta decisión, por cuanto sobre estar en presencia de suelo urbano, lo cual es revelador de que resulta de todo punto insuficiente la apreciación llevada a cabo por el Jurado de Expropiación, es de observar, en otro orden de ideas, cómo el informe pericial emitido en el proceso con todos los requisitos y garantías legales necesarios para su eficacia, acredita suficientemente el error en que incidió aquel Organo tasador y, consecuentemente, debe ser corregida la valoración efectuada, sustituyéndola por la resultante de aplicar el valor urbanístico obtenido, siquiera deba éste ser reducido por razones de congruencia, cual se hace en la sentencia impugnada, para acomodarlo a lo solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio.

QUINTO

En órden al demérito que la expropiación ha producido en la finca expropiada como consecuencia de los daños y perjuicios que en ella ocasiona la real división de los terrenos sobrantes a uno y otro lado de la carretera, así como las limitaciones que para aquellos comporta su colindancia con la nueva carretera, hemos también de confirmar el criterio que define la Sala de primera instancia, con base en el informe pericial emitido en el proceso, en el cual se distingue, a los efectos exclusivos del demérito que consideramos, tanto el precio unitario computable, según sea edificable o destinado a parque, como el respectivo porcentaje, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por mor de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, aprecie la prueba pericial practicada según las reglas de la sana crítica para ajustar su resultado a las particulares circunstancias concurrentes en cada una de las superficies que queda a ambas partes de la carretera, debiendo tenerse además presente, en éste primario planteamiento de la cuestión ahora analizada y desde otra perspectiva que no existe en autos, como sería necesario prueba suficientemente demostrativa o acreditativa de las concretas limitaciones que la construcción de la variante impone en la utilización del suelo de la finca no ocupada por la obra pública.

SEXTO

Las particulares circunstancias a que terminamos de aludir, referidas muy precisamente por el Sr. Perito procesal cuando expresa, tras hacer notar la vigencia del P.G.O.U. de Avilés de 1986, que "la delimitación del suelo urbano está definida por el trazado de la variante de Rivadesella a Luarca, quedando la parte S.E. de la finca destinada a parque y la parte NO incluida en suelo urbano", justifican sobradamente, frente a cuanto entiende la parte recurrida, adherida a la apelación, las diferencias de precios unitarios y porcentajes que tiene en cuenta el Tribunal de primera instancia, pues recordando cuanto decíamos con anterioridad, que estamos en presencia de una expropiación ordinaria, que no devienen preceptivas y obligatorias las prescripciones de la normativa urbanística, y que la utilización de la misma sólo persigue la obtención del valor real, es de ver cómo la determinación impugnada pretende ajustarse a aquel, en cuanto a los deméritos que consideramos, toda vez que distingue oportuna y correctamente entre el terreno que tiene la calificación de urbano al que valora según el precio señalado para el expropiado y el destinado a parque, que justiprecia conforme al precio dictaminado por el perito procesal.

SÉPTIMO

La exposición anterior, que no necesita de mayores comentarios, pues aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y sería odiosa reiteración la insistencia actual en la argumentación acertadamente desarrollada, es determinante de la desestimación del recurso de apelación promovido, así como de las peticiones formuladas por la parte recurrida adherida a la apelación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 25 de Abril de 1992, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 2002/90, entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 26 de Abril y 4 de Octubre de 1990, que fijaron el justo precio correspondiente a la finca nº NUM001 , afectada por las obras de la variante CNNUM000 , tramo Llaranes a La Vegona, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, cuya sentencia confirmamos, y desestimando igualmente las peticiones formuladas por la parte recurrida, adherida a la apelación, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en éste recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de sufecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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