STSJ Andalucía 1640/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1640/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Julio 2014

SENTENCIA Nº 1640/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1075/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1075/11, interpuesto por LAS CAMORRAS, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria del Mar Conejo Doblado, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 8 de junio de 2011, en los que figura como parte demandada COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y Julián representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Dolores Fernández Pérez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de LAS CAMORRAS, S.A. se interpuso con fecha 14 de octubre de 2011 recurso ContenciosoAdministrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 8 de junio de 2011, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la ocupación temporal de los terrenos de titularidad de Julián operada en el marco del expediente de expropiación NUM000 .

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de noviembre de 2011, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2013, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado reconociendo el derecho al percibo del justiprecio en el quantum calculado en la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2013 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de COMISION PROVINCIAL DE VALORACIONES compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2013 el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Dolores Fernández Perez, en nombre y representación de Julián compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 se acordó fijar la cuantía del recurso en 208.083,30 euros. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2014 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 8 de junio de 2011, por la que se fija el justiprecio por la ocupación temporal de la finca de titularidad de Julián afectada en el expediente de ocupación temporal num. NUM000 . La compañía recurrente a la sazón beneficiaria de la expropiación rechaza el cálculo de la indemnización fijado por el órgano tasador autonómico, por entenderlo excesivo a la luz de la pericia elaborada por el ingeniero Sr. Juan María y que se aportó al expediente administrativo.

Las partes codemandadas coinciden en oponerse a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de CPV atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de la recurrente.

Además el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía invoca la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en contemplación del motivo previsto en el artículo 69.b) LJCA en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto legal adjetivo, al entender que no se ha acreditado mediante la aportación documental necesaria la voluntad del órgano competente de la entidad demandante para la interposición del presente recurso.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de las personas jurídicas de acuerdo con sus estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Rescatamos las aportaciones de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2013 en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal y la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Expone el Alto Tribunal que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:

« [...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar,...

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