SAP Barcelona 66/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2015:1855
Número de Recurso125/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 125/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1496/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm. 66

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1496/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de Dª . Concepción contra AJUNTAMENT DE MONTSENY y Milagros ( heredera de Hipolito ), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLES SALVANS FERNANDEZ en nombre y representación de Concepción contra el AYUNTAMIENTO DE MONTSENY, comprendiendo los siguientes pronunciamientos:

En primera lugar, declaro que el espacio correspondiente a la finca de Can Portell sobre el que se ha realizado la actuación urbanística a la que se hace referencia en el escrito de demanda, es propiedad privativa de la actora y que sólo a ella corresponde su dominio, declarando en consecuencia que es propiedad de la actora toda la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, en el tomo 200, folio 243, finca 189. que establece lo siguiente: "URBANA.- EDIFICIO de planta NUM000 i pis, conegut per " DIRECCION000 " situat en el terme municipal de Montseny, amb front a la Plaça DIRECCION001, número NUM001, cantonada am un camí particular d'aquesta finca anomenat DIRECCION002, a on està assenyalat amb el número NUM002, amb un edifici annexa al seu front de la planta NUM000 destinada a garatge o magatzems que té el seu accés per l'anomenat camí de DIRECCION002 (...) S'aixeca tot sobre un solar de superfície quatre-cents sis metres quadrats dels quals les edificicacions n'ocupen dos-cents vuitanta-dos metres quadrats destinat la resta a pati i jardí i l'anomenat camí. LIMITA en junt: pel seu front, Nord, amb la Plaça del Montseny; per la dreta entrant, Oest, amb finca del senyor Arturo o els seus successors; per l'esquerra, Est, amb finca de Franco o els seus successors; per l'esquerra, Est, amb finca de Ramón o els seus successors.= Segons resulta de documentació acreditativa la referència cadastral d'aquesta finca pel que fa a la Plaça DIRECCION001, número NUM001, es NUM003, i pel que fa al camí DIRECCION002, es NUM003 (...).

En segundo lugar, condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora la posesión total del mencionado espacio, absteniéndose de efectuar futuras perturbaciones sobre el mismo.

Finalmente, desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el AYUNTAMIENTO DEL MONTSENY, contra Dª . Concepción y D. Hipolito, y absuelvo a los demandados en reconvención de las pretensiones fornuladas por la demandada reconviniente en su escrito.

En materia de costas de la presente litis, se hace expresa condena sobre las mismas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, en ejercicio de la acción reivindicatoria al amparo de los arts. 348 y 349 CC y 33 CE, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que el espacio correspondiente a la finca de DIRECCION000 sobre el que se ha realizado la actuación urbanística a la que se hace referencia en la demanda, es propiedad privativa de Dª Concepción y que solo a ella corresponde su dominio y, en consecuencia, es de su propiedad toda la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Granollers al Tomo NUM004, folio NUM005, finca NUM006 y se condene al demandado, Ayuntamiento de Montseny a reintegrar a la actora en la posesión total de aquel espacio (se parte de que la Pavimentación del Núcleo Histórico en realidad de ha realizado dentro de la finca DIRECCION000 i alrededor de la finca DIRECCION005, invadiendo asimismo el patio de ambas fincas, para lo que se han eliminada determinados elementos que determinaban los límites de la finca, murete, barandilla, tendedero ). Ante dicha pretensión, el Ayuntamiento: a) se opuso, en base a no concurrir ni el título de dominio ni la identificación de la finca, pues es titular dominical el Ayuntamiento de la vía pública que separa las fincas de la actora, quien rectificó el Registro a su conveniencia (para inscribir un exceso de cabida y una ampliación de obra nueva), y la actora no delimita el terreno del resto de sus propiedades (en definitiva, respecto de la identificación del objeto, aumentando de cabida y agrupando catastralmente sus propiedades, para inscribir el terreno que reclama) ; b) formuló reconvención, ejercitando acción declarativa del dominio, en base a la usucapión ex art. 531-23 y ss CCC (posesión desde, al menos, 1972), que formula asimismo frente al hermano de la actora D. Hipolito, y, por su fallecimiento, su heredera, Dª Milagros . A dicha pretensión reconvencional se opusieron: (1) la actora (por de pronto, si se pretende la usucapión, es porque la demandada considera la finca "identificada"), (2) Dª Milagros (Por fallecimiento de D. Hipolito, le sustituyó Dª Milagros, su heredera), alegando falta de legitimación pasiva (su padre, no heredó terreno alguno sino solo edificaciones), adhiriéndose a la contestación de la actora.

La sentencia de instancia (con el auto complementario) estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención (respecto de la que estima la falta de legitimación pasiva del hermano de la actora, D. Hipolito ), con expresa imposición de las costas, tanto de la demanda principal como de la reconvención. Frente a dicha resolución se alza el Ayuntamiento demandado, reiterando su oposición y la reconvención, por (1) infracción del art. 218, por falta de motivación de la desestimación de la reconvención (partiendo de que el terreno, al deferirse la herencia, ya no pertenecía al causante; por el contrario, están acreditados los requisitos de la usucapión), (2) infracción de las normas procesales relativas a la sucesión procesal por causa de muerte (de la actora en la posición de su difundo padre, (3) infracción del art. 12.2 LEC en cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva de D. Hipolito, en tanto que el piso y el local legados, forman parte de una propiedad horizontal "peculiar" que se constituye en la misma escritura de aceptación de herencia, con el fin de dividir y adjudicarse cada heredero su parte, siendo elemento común de la propiedad la entrada del edificio que heredó D. Hipolito que linda con el terreno discutido y, cada una de dichas entidades está situado a cada lado del camino, (4) vulneración de las normas procesales sobre la valoración de la prueba (confusión entre "pericial" y "testifical"), (5) vulneración del art. 319.1 en relación con el 317 LEC, respecto de la documental (certificaciones de la secretaria municipal y datos catastrales, en cuanto documentos públicos, acreditativos de los requisitos de la usucapión, como la ocupación pacífica desde 1972 a 2008), (6) error en la aplicación del art. 217 LEC en relación con el art. 38 LH (es Dª Concepción quien debía acreditar la titularidad, al haber adquirido por título gratuito, art. 34 LH, pues el camino no estaba inscrito a favor del causante), (7) error en la interpretación de la prueba documental pública (los planos que acompañan a la solicitud de la licencia de actividad de bar y legalización del local, delimitan la propiedad - el contorno de las edificaciones - con el camino bien marcado en el centro y no se solicita licencia de ocupación de la terraza; abonándose una tasa de ocupación de la vía "pública"), (8) error patente en la valoración de la pericial (la actora no propuso el informe como pericial, sino como documental, y el mismo parte de un dato erróneo, como es que en 1983, el camino era privado, conforme a las NNSS del pueblo, contradicho por los testigos Sres Mario, Jose Carlos y por el perito Sr. Apolonio, en cuanto que las NNSS no determinan la propiedad pública o privada del suelo), (9) error en la valoración de la prueba, en cuanto a que el camino reivindicado no está delimitado físicamente (la sentencia no concreta el terreno que dice ser propiedad de la actora). Esa falta de legitimación es patente, en cuanto al objeto de la reivindicación vía usucapión, formulada en la reconvención.

Esa falta de legitimación es patente, en cuanto al objeto de la reivindicación vía usucapión, formulada en la reconvención.

Ciertamente se constata la confusión sobre el fallecido demandado reconvenido y no se menciona la sucesión existente, pero, en definitiva se acoge la falta de legitimación pasiva de aquel (sea D. Hipolito o su sucesora Dª reivindicación vía usucapión, formulada en la reconvención.

SEGUNDO

Ciertamente se constata la confusión sobre el fallecido demandado reconvenido y no se menciona la sucesión existente, pero, en definitiva se acoge la falta de legitimación pasiva de aquel...

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