STS, 13 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso616/1996
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo que con el nº 616/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , sobre impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 31 de Mayo de 1996, en cuya virtud fué desestimada la reclamación formulada por la parte recurrente a la Administración del Estado en solicitud de que le fueran abonados los intereses de demora en la fijación del justo precio en la expropiación efectuada por el Ayuntamiento de Navia de la finca " DIRECCION000 ". Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Lidia , se interpuso recurso contenciosoadministrativo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 31 de Mayo de 1996, el cual fué admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala, dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 31 de mayo de 1996 por el Consejo de Ministros, se declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, declarando además el derecho de mi representada a percibir de la Administración del Estado la cantidad de 449.083 pesetas en concepto de indemnización por la demora en la fijación del justiprecio del DIRECCION000 , y ordenar a la Administración demandada el pago de la cantidad desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación principal hasta la fecha de la sentencia, y, desde esta fecha hasta su completo abono de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, por la que desestimando el recurso confirme en la resolución impugnada absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días,, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, es objeto de impugnación el acuerdo del Consejo de ministros, de 31 de Mayo de 1996, en cuya virtud fué desestimada la reclamación formulada por la parte recurrente a la Administración del Estado en solicitud de que la fueran abonados los intereses de demora en la fijación del justo precio, en la expropiación efectuada por el Ayuntamiento de Navia de la DIRECCION000 ", correspondientes al periodo durante el cual el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa demoró improcedentemente, 570 días, la determinación del justiprecio, debiendo quedar fijado por anticipado, como hecho fundamental del que ha de partirse en ésta resolución que el 9 de Agosto de 1991 tuvo entrada en el Jurado de Oviedo el expediente remitido por la expresada Corporación local, en tanto que aquel órgano fijó el justo precio el 25 de Marzo de 1993.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada en ésta Sala y Sección (sentencias de 9 de Febrero, 9 de Marzo y 18 de Mayo de 1993, 17 de Enero de 1994, 14 de Noviembre de 1995 y 5 de febrero de 1996), a la cual hemos de ajustar nuestra decisión, siquiera sea en aras del principio de unidad de doctrina que debe presidir las resoluciones judiciales cuando, como en el caso presente y según argumentaremos después , no existen razones determinantes de un cambio de criterio, >.

TERCERO

La jurisprudencia que literalmente hemos transcrito es demostrativa de la procedencia de imputar al Jurado la responsabilidad por demora en la fijación del justo precio, desde que transcurran los plazos señalados en el artículo 34 de la Ley de Expropiación hasta que el justo precio es fijado por aquel órgano en vía administrativa, cuya responsabilidad se exigirá al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 del mismo texto legal, y, consecuentemente, de la bondad de la pretensión actualizada en el proceso, pues sólo se interesa el abono de los intereses correspondientes al largo lapso de tiempo (9 de Agosto de 1991 a 25 de Marzo de 1993) en que se produjo la demora en la definición del justo precio por el Jurado, pues la oposición que se formula en la contestación a la demanda por el defensor de la Administración no podemos compartirla en los términos en que se argumenta, por cuanto: A) aunque las distintas sentencias de éste Tribunal que citábamos en el fundamento anterior hayan sido dictadas con relación a expropiaciones de naturaleza ordinaria, sin ser de urgencia, ello no quiere en modo alguno decir que devenga inaplicable la doctrina resultante de aquellas, ya que no obstante expresarse en la sentencia que se invoca de éste Tribunal, de 5 de Mayo de 1993, que la causa de los intereses de demora establecidos por el legislador, en los casos de expropiaciones de urgencia, radica esencialmente en la privación que conlleva de los inmuebles afectados, viniendo a compensar la efectiva posesión de la finca expropiada por el beneficiario de la expropiación, ello, que constituye la afirmación del fundamento esencial de los intereses de demora, no desvirtúa nuestra conclusión anterior, ya que la auténtica realidad normativa es que el artículo 56 reconoce los intereses de demora, a cargo de la Administración expropiante culpable de la demora, cuando transcurren más de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, no dependiendo de ningún otro condicionamiento tal reconocimiento, que tiene su razón de ser, no en la ocupación de los bienes expropiados, operando como contraprestación, sino en la mera afectación de aquellos a la expropiación, y obsérvese que la regla octava del artículo 52 y en relación con los intereses del precitado artículo 56, sólo particulariza "la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata", lo cual no es sino la consecuencia necesaria de la anticipación de la ocupación, pero subsistiendo el mismo fundamento, previsto en tesis general, de intereses en razón de la afectación de los bienes a la expropiación y la mejor prueba de cuanto afirmamos es que, según proclama reiteradamente ésta Sala, respecto de expropiaciones declaradas de urgencia, cuando la ocupación efectiva se produjera después de transcurrir los seis meses siguientes a la declaración de la necesidad de ocupación, los intereses de demora se devengarán precisamente desde que se produzca el transcurso de aquel mismo periodo de tiempo, al objeto de que los expropiados con carácter de urgencia no sean de peor condiciónque los afectados por expropiaciones ordinarias; los intereses de demora, pues, están previstos en nuestro ordenamiento más que como compensación de la pérdida del disfrute, como consecuencia de la afectación de los bienes por la expropiación; B) La responsabilidad por demora, según preceptúa el artículo 72.1, ha de imputarse al causante de la misma y si lo fuere el Jurado, cual sucede en el caso de autos, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el artículo 121.1 de la Ley expropiatoria, ésto en la responsabilidad patrimonial consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y se hará efectiva con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 133 y siguientes del Reglamento de 20 de Junio de 1957, que establecen los cauces para la exigencia de aquella responsabilidad; C) No puede calificarse de neutro el retraso con el que se pronunció el Jurado definiendo el justo precio, puesto que y al margen de cuanto dejamos expuesto, determinante de que la demora ha de ser imputada a aquel Órgano administrativo, es lo cierto, desde otra perspectiva, que la imputación al Ayuntamiento expropiante de los intereses discutidos, contraviene los preceptos que hemos venido repitiendo a lo largo de ésta fundamentación, en cuanto la Corporación local no es la causante de la demora y D) Téngase en cuenta finalmente que la adopción de una solución distinta o contraria a la que hemos propugnado, supondría la imposición al Ayuntamiento expropiante de la obligación de satisfacer unos intereses de demora que, de no haber sido por el retraso con el que fijó el Jurado el justo precio, nunca habría tenido que abonarlos; de ahí la justicia intrínseca de la normativa examinada.

CUARTO

La argumentación precedente determina la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada, por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, y declarando la obligación que pesa sobre la Administración del Estado, demandada, de satisfacer a la parte recurrente 449.083 pesetas, cuantía no discutida, como indemnización por la demora en la fijación del justo precio imputable al Jurado de Expropiación, así como el interés legal de la expresada cantidad desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación principal hasta la fecha de su completo abono en que aquella se haga efectiva, sin que prodesa el abono de los intereses prescritos en el artículo 921 L.E.C, por estar en presencia de la Hacienda Pública, y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, por no existir motivos especiales que lo aconsejen.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 616 de 1996, promovido por la representación procesal de Dª Lidia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de Mayo de 1996, por el cual fué desestimada la reclamación formulada por la recurrente en solicitud de que le fueran abonados los intereses de demora, en la fijación del justo precio de la DIRECCION000 " expropiada por el Ayuntamiento de Navia, imputables al Jurado Provincial de Expropiación, cuya resolución anulamos, por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos la obligación que pesa sobre la Administración del Estado, demandada, de satisfacer a la parte recurrente 449.083 pesetas, por el concepto indemnización por demora, así como el interés legal de la expresada cantidad desde el día de la recepción, por la Administración de la reclamación principal hasta la fecha de su completo pago, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo,. lo que Certifico.

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