STSJ Comunidad Valenciana 1330/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2008:7479
Número de Recurso1059/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1330/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1330/2008

Recurso número 1059/2006

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1330 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1059 de 2006, interpuesto por Dª Ariadna, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Freses Castrillo, y defendida por el Letrado D. José Antonio García-Trevijano Garnica, contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de mayo de 2006, correspondientes a los expedientes NUM000 y NUM001, respectivamente referidos a las fincas NUM002 y NUM003, agrupación 1, del Proyecto "42-V-1402-Construcción del carril bici Ciudad de las Ciencias Pinedo"; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia) representada y defendida por la Abogado del Estado Dª Elsa Andrés Sanchis, y como codemandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana expropiante, representada y defendida por la Letrado de la Generalidad Valenciana Dª Mª José Rodríguez Blasco.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria del recurso, por la que declare la invalidez de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia recurridos y estableciendo en su lugar que el valor de los bienes expropiados debe fijarse: 1)para el suelo en 112,28 €/ m2 como urbanístico y se debiera valorarse como inicial en 117,30 €/m2, siendo la superficie de la finca nº NUM002 de 123 m2 y de la 13 216 m2, más el 5% de premio de afección y el IRO que resulte del informe pericial. 2) Los intereses de legales sobre el importe total de los bienes y derechos mas el 5% de afección que fije la Sala, desde el 25 de enero de 1998 y la fecha en que tenga lugar el pago completo del importe.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del recurso. Asimismo por la parte codemandada de la Administración de la Generalidad Valenciana se formuló escrito de contestación a la demanda en el que se terminaba pidiendo que en su día se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos favorables esta Administración.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 26.626,56 euros.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas y la pericial pedida por la actora, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se valore el suelo como urbanizable a 112,28 euros/m2 y subsidiariamente: a) 108,23 euros/m2 valor de suelo reconocido en sentencia de 23 de mayo de 2007, y b) 105,89 euros/m2 valor del informe pericial practicada en autos; asimismo por la Administración General del Estado demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformidad con los términos indicados en el suplico de la contestación a la demanda; por la Administración de la Generalidad Valenciana se formuló escrito de conclusiones en el que se terminaba pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Quinto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día tres de diciembre de 2008, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos de Derecho
Primero

La demanda del recurso interpuesto funda su impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en su discrepancia respecto del justiprecio establecido en los mismos, fundado en la aplicación de los criterios de valoración del suelo como suelo no urbanizable, en que considera que el suelo debe justipreciarse como suelo urbanizable, atendido que entiende que el proyecto que motiva la expropiación se integra razonablemente en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL), y ello, en primer lugar, por razones de justicia material, atendido que se trata de una actuación global; en segundo lugar, por razones de índole legal, por aplicación del artículo 26 de la ley 6/1998, ya que una consideración del suelo a expropiar -para carril bici, es decir, infraestructuras viarias- distinta a del expropiado para la ZAL -suelo urbanizable- determinaría un justiprecio distinto con base a una discriminación clasificatoria artificial; y en tercer lugar además, porque la propia Sala ya ha enjuiciado la cuestión estableciendo que el valor del suelo debe ser urbanístico, cuando con el suelo expropiado se trata de completar una infraestructura básica, invocando a tal efecto las sentencias de 28 de mayo de 2004, de 29 de junio de 2004, de 23 de julio de 2004 y de 6 de junio de 2004.

Segundo

En consecuencia la demanda argumenta que la fijación del justiprecio se ha de hacer conforme al artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y por tanto se ha de valorar el suelo como urbanizable y por tanto en los términos de su artículo 16.1 como si de suelo urbano sin urbanización consolidada se tratara, por aplicación del valor básico de repercusión en polígono, lo que, de conformidad con el informe aportado con la demanda, da como resultado un valor de 112,28 euros/m2, a aplicar sobre las superficies expropiadas respecto de cuya extensión no hay discrepancia respecto de las tomadas por el Jurado, debiéndose añadir el valor del IRO solicitado en vía administrativa -123 euros para la finca NUM002 y 216 euros para la finca NUM003 - que no se recoge por el Jurado inmotivadamente.

Tercero

La contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, se opone a la misma, por cuanto entiende que se trata de suelo no urbanizable en los términos del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones y por tanto se ha utilizar para su valoración el método de comparación en los términos del artículo 27.2 de la dicha norma legal, siendo correctos y adecuados los términos de valoración utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de...

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