STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Marzo de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:3535
Número de Recurso1340/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1340/1.998.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 410/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados, recurso número 1340 de 1998, interpuesto por Doña Luz y otros, representados y defendidos por el Letrado D. Carles Camps i Pérez de Lucia, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 5 de marzo de 1998, dictado en el expediente 185/1996, por el que se fijaba el justiprecio de 1.858 m2 de terrenos propiedad de los recurrentes, por causa de la expropiación para la ejecución de la apertura de la c/ Conde de Lumiares; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia) representada y defendida por el Abogado del Estado, y como codemandada, el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el Letrado de los servicios jurídicos municipales Sr. Soriano, siendo la cuantía del recurso 104.209.959 pesetas.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y cumplidos los trámites legales, se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que verificó la representación procesal de la misma, mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada de la demandante su derecho a percibir como justiprecio expropiatorio la cantidad de 104.209.959 pesetas, más los intereses legales.

Segundo

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba 3e dicte sentencia desestimando el recurso y decida la esponsabilidad por demora.

Cuarto

Pedida la práctica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó el recibimiento a prueba del pleito, acordándose y practicándose la prueba documental y pericial propuestas por la actora.

Quinto

Por todas las partes personadas se formularon los correspondientes escritos de conclusiones en los que reiteran y amplían los fundamentos ya expuestos en sus escritos de demanda y de contestación, pidiendo se dicte sentencia en los términos del suplico de estos.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de diciembre de 2.001, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.

Séptimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 5 de marzo de 1998, dictado en el expediente 185/1996, por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos de Doña Luz y otros, fijada en un total de 21.875.442 pesetas, siendo el avalúo previo de la Administración expropiante de 11.705.400 pesetas y el de la expropiada de 104.209.959 pesetas.

Segundo

La recurrente, en su demanda, plantea varias cuestiones en relación con sus pretensiones, la primera de ellas consiste en su estimación acerca de que se han de tener en cuenta los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones al fijar el justiprecio de la expropiación, estimación esta que no puede ser acogida por la Sala, por cuanto a la fecha de la resolución impugnada, 5 de marzo de 1998, es patente que no había entrado en vigor la precitada Ley, ya que, habiéndose fijado definitivamente en vía administrativa -por la dicha resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa- antes de la entrada en vigor de la dicha ley, sus contenidos no pueden ser tenidos en cuenta en el presente caso, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del meritado texto legal.

Tercero

En segundo lugar la recurrente funda su demanda en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determina y aplica incorrectamente el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, por cuanto considera inaceptable el aprovechamiento de 1 m2 por 1 m2 estimado por el Jurado, al amparo del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RDL. 1346/1976, de 9 de abril, habida cuenta que el planeamiento no atribuye aprovechamiento urbanístico en el ámbito de la parcela expropiada, ya que considera la actora que ello crea un agravio comparativo entre las altas edificabilidades de los solares colindantes y el terreno de los demandantes, sin que tampoco estime aplicable el aprovechamiento de 3 m3 /m2, que deriva del artículo 103.3 del dicho texto legal, a tenor de la doctrina jurisprudencial, estimando la actora que el aprovechamiento en este caso debe ser el promedio de la edificabilidad de las parcelas de la zona, que cifra en 2'3 m2 /m2.

Cuarto

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, citada por la propia actora, entre otras muchas cuales las de 18 de junio y 7 de julio de 1998 y 8 y 20 de noviembre de 1997, cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el Plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución urbana y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el Plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno, o incluso cuando este no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el Plan, obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante.

Quinto

En el presente caso, el suelo viene clasificado como urbano por el Plan y es inedificable por venir destinado a uso viario -la causa concreta de la expropiación es la apertura de calles- y por tanto se habrán de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales apuntados. La determinación del aprovechamiento aplicable formulada por la actora -2'3 m2/m2- así como la del perito judicial -2'4 m2/m2- se obtienen por el promedio de la edificabilidad de algunas de las parcelas colindantes, pero no de todas ellas y ni siquiera de las de mayor superficie, sin expresar la extensión de éstas y en...

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