STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6433/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6433/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administraativo nº 96/92, sostenido por las representaciones procesales de Doña María Rosa y de Doña Inmaculada y del Ayuntamiento de Sabadell contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fechas 8 de noviembre de 1991 y 14 de enero de 1992, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Sabadell, expropiada a Doña Inmaculada y Doña María Rosa por el Ayuntamiento de Sabadell para la ejecución de sistemas generales conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell y Comarca.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Doña Inmaculada y Doña María Rosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de junio de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 96/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

Nos encontramos ante una expropiación urbanística (el terreno expropiado está calificado de vial -clave D- y zona de contención y rehabilitación - clave 9d-), lo que quiere decir que los criterios de valoración a tener en cuenta son los tasados y objetivos explicitados en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística, sobre cuyo particular ocioso sería insistir al ser sobradamente conocido. El Jurado fijó el justiprecio litigioso en 476.022,- ptas (incluido el 5 por 100 de afección), suplicándose en la demanda la cantidad de 21.883.155,- ptas., si bien en el escrito de conclusiones la actora se conforma con el resultado del dictamen pericial, que arrojó la cifra de 10.516.352,- ptas (incluido el 5 por 100 de afección). Visto lo que antecede, hora es ya de recordar la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, presunción iuris tantum que puede quedar enervada en el seno del proceso judicial a medio de prueba idónea y adecuada, cual así ha sucedido efectivamente en el presente caso, en que se ha evidenciado que el Jurado ha tenido en cuenta valores catastrales aprobados el 18-X-83 (y publicados en el B.O.P. el 7-XI-83), siendo así que el expediente expropiatorio se inició en 1.990, en cuya fecha aquellos valores catastrales habían perdido ya vigencia a los efectos que ahora nos interesan (art. 145,b del RGU), pues los valores a tomar en consideración no son los actualizados (el Jurado tiene en cuenta determinados coeficientes de actualización desde 1.987 hasta 1.990), sino los que resultan de la oportuna revisión, que no había tenido lugar desde 1.983, circunstancia que hacía inaplicables los tales valores y hacía obligado el acudimiento al aprovechamiento urbanístico contemplado en el art. 146 RGU, que es lo efectuado por el perito, que dictamina un justiprecio de 10.516.352,- ptas (incluido el 5 por 100 de afección legal), al que hemos de estar al haber desvirtuado mentada prueba, apreciada según la sana crítica, aquella presunción de veracidad de los actos combatidos, lo que da lugar a una estimación parcial del recurso>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla mediante resolución de fecha 15 de octubre de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribuna Supremo, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, al mismo tiempo que interpuso recurso de casación, basándose en una serie de alegaciones dispersas, en las que se citaban preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la Ley de Haciendas Locales, sin expresar cuál de tales preceptos se consideraba que hubiesen sido infringidos por la Sala de instancia, y lo mismo se citaban sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sin indicar la doctrina jurisprudencial infringida por la Sala de instancia en su sentencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia apelada y se declaren ajustados a derecho las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 8 de noviembre de 1991 y 14 de enero de 1992.

QUINTO

Esta Sala, mediante providencia, de fecha 2 de junio de 1994, acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell para que alegase lo que a su derecho conviniese en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 95 y 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni invoca los motivos de casación en que funda el recurso ni las alegaciones hechas en el escrito presentado guardan relación alguna con los motivos legalmente previstos ni se citan las normas o jurisprudencia infringidas por la Sala de instancia en su sentencia, ya que dicho recurso se ha articulado como si de un recurso de apelación se tratase.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó, con fecha 3 de octubre de 1994, escrito, en el que alegaba que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los preceptos que consideraba infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida son los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística en cuanto a la determinación del valor fiscal como valor urbanístico mediante la aplicación de los índices a efectos de la Contribución Territorial Urbana, terminando con la súplica de que se admita a trámite el recurso de casación y que se siga éste por los trámites procesales correspondientes.

SEPTIMO

Por resolución de 15 de diciembre de 1994, esta Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell por el motivo contemplado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al atribuirse a la sentencia recurrida vulneración de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de lo dispuesto por los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto a la determinación de la valoración urbanística en función del valor fiscal mediante laaplicación de los índices a efectos de la Contribución Territorial Urbana, ya que dicha sentencia impugnada, de manera errónea, según el recurrente en casación, utiliza valores comerciales con libertad de criterio estimatorio en lugar de los que deberían ser aplicados (valor urbanístico, rendimiento fiscal, valores catastrales), a cuyo único motivo de casación debería ceñirse la oposición al recurso que formalicen las representaciones procesales de las partes recurridas, para lo que se dió traslado de los dos escritos presentados por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, al Abogado del Estado y a la representación procesal de Doña Inmaculada y Doña María Rosa para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, en calidad de recurridos, a dicho recurso de casación y exclusivamente respecto del motivo aducido y concretado ulteriormente, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto en secretaría las actuaciones.

OCTAVO

Con fecha 7 de febrero de 1995, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación aduciendo que las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente, mientras que la representación procesal de las propietarias expropiadas, comparecidas como recurridas, alegó también, con fecha 15 de febrero de 1995, que el recurso de casación debería haber sido inadmitido a trámite, por lo que la causa de inadmisión se ha de transformar en causa de desestimación al dictarse sentencia y, además, no procede la aplicación de los valores fiscales reivindicados por la recurrente porque en ellos no concurrían los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que la Sala de instancia valoró el suelo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, para lo que, al carecer la finca expropiada de aprovechamiento por venir destinado el terreno a vial, se aplicó, según la jurisprudencia, el aprovechamiento de los terrenos limítrofes, ya que, en contra del parecer del Ayuntamiento recurrente, los valores fiscales, a efectos de considerarse como valor urbanístico preferente, no pueden tener una vigencia de ocho años, como pretende aquél con apoyo en la Ley de Haciendas Locales, ni el hecho de haberse actualizado los valores catastrales conforme a las Leyes de Presupuesto supone que tal valor fiscal no revisado tenga la eficacia que le concede el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de marzo de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente alega como infringido por la Sala de instancia, al fijar el justiprecio de la finca expropiada, los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque no se atiene al valor fiscal de dicha finca, en contra de lo dispuesto por los referidos preceptos, pues, si bien había transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto por el mencionado precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, sin embargo dicho plazo debe entenderse ampliado al de ocho años por efecto de lo dispuesto en el artículo 70.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dado que tal valor fiscal había sido actualizado en la forma prevista por el artículo 72 de dicha Ley.

La indicada motivación del recurso de casación venía ya recogida, no obstante el defecto formal en la articulación del mismo, en el escrito inicial de interposición, después aclarado y concretado al evacuar las alegaciones por el planteamiento de inadmisibilidad que esta Sala había suscitado a la vista de la dispersión y carencia del exigible rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, que impedía llevar a cabo el cometido que la Ley atribuye a este Tribunal de Casación al resolver el recurso (artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción).

Con la expresada concreción del único motivo de casación, invocado en el escrito inicial de interposición del recurso, no cabe inadmitir el mismo, como pretende la representación procesal de las propietarias expropiadas, comparecidas como recurridas, ya que se satisfacen las exigencias impuestas por el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haberse expresado el motivo en que se ampara (artículo

95.1.4º de esta misma Ley) y citado las normas que se reputan infringidas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No ha vulnerado, sin embargo, la Sala de instancia los preceptos invocados al articular el recurso de casación (artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 delReglamento de Gestión Urbanística) porque, como acertadamente se expresa en la sentencia recurrida, el valor fiscal de la finca expropiada, determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, carecía del requisito exigido por el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, como reconoce el propio Ayuntamiento recurrente, había transcurrido con exceso, al iniciarse el expediente de justiprecio, el plazo de cinco años fijado por este precepto, sin que este plazo haya sido prorrogado, en contra del parecer de la representación procesal de aquél, a ocho años en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y sin que la aplicación de coeficientes actualizadores pueda sustituir la exigencia de revisión conforme al planeamiento, impuesta por el citado precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, según ha declarado la jurisprudencia, recogida, entre otras, en la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de fecha 2 de junio de 1987, fundamento jurídico segundo (R.J. 1987/3989).

TERCERO

Al utilizar la Sala de instancia, para calcular el valor urbanístico de la finca expropiada destinada por el planeamiento a viales y sin aprovechamiento específico, los criterios fijados por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística conforme al aprovechamiento asignado por dicho planeamiento a los terrenos limítrofes, ha resuelto conforme a la doctrina jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1993, 5 de abril, 9 de mayo y 24 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero, 22 de febrero, 22 de marzo y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero y 21 de febrero de 1998, según la cual sólo cuando el valor determinado a efectos de la contribución territorial urbana reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística habrá éste de ser tenido como valor urbanístico preferente, de manera que, si el valor determinado a efectos fiscales no reuniese ambos requisitos, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del mentado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Además, para obtener el valor urbanístico conforme a estos preceptos (artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística) no es preciso, en contra del parecer del recurrente, acudir al valor básico de repercusión empleado por la Ponencia Técnica de valoración catastral, sino que son válidos los precios de mercado debidamente contrastados, sobre todo tratándose de suelo urbano, y así es también doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996 y 7 de febrero de 1998) que cabe utilizar, como base para hallar el valor urbanístico por el método residual o por el de repercusión, precios de mercado cuando estén debidamente contrastados en áreas totalmente consolidadas por la edificación, de manera que no se infringen los indicados preceptos cuando se hace uso de precios reales o de mercado, siempre que éstos hayan sido debidamente comprobados, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, y, por consiguiente, también ha decidido la Sala de instancia de acuerdo con dicha jurisprudencia.

QUINTO

Finalmente, es también correcto el criterio de valoración urbanística empleado por la Sala de instancia en su sentencia, al haber tenido en cuenta el aprovechamiento de los suelos colindantes al expropiado, dado que a éste no le había sido asignado un aprovechamiento específico por el planeamiento que se ejecutaba, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997 y 7 de febrero de 1998) que los terrenos sin concreto aprovechamiento, fijado en el planeamiento, han de valorarse según el asignado a las parcelas próximas más representativas a fin de preservar la eficacia del principio rector del urbanismo, que obliga a respetar el derecho de los propietarios de suelo a una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, para cuya consecución el sistema más justo de valoración es atribuir al suelo urbano, carente de aprovechamiento en el Plan, el fijado por éste a los terrenos limítrofes o más próximos, pues, de lo contrario, se produciría una desigualdad en la valoración, desacorde con el indicado principio de equidistribución.

SEXTO

Por las razones expuestas procede desestimar los motivos de casación al efecto invocados por el Ayuntamiento recurrente, y, en consecuencia, se ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo con imposición a aquél de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de junio de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 96/92, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Sabadell al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

4 sentencias
  • AAP Asturias 530/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...de desamparo y el deber de socorro" ( STS 5 diciembre 1983 y 27 Diciembre 1986 y las en ellas citadas), ya que como se decía en la STS de 23 de marzo de 1998 "si se admitiera que el deber de prestar socorro no cuando hubiera otras personas próximas al lugar del hecho, se llegaría al resulta......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Marzo de 2002
    • España
    • 27 Marzo 2002
    ...debe ser el promedio de la edificabilidad de las parcelas de la zona, que cifra en 2'3 m2 /m2. Cuarto Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, citada por la propia actora, entre otras muchas cuales las de 18 de junio y 7 de julio de 1998 y 8 y 20 de noviembre de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 32/2019, 28 de Enero de 2019
    • España
    • 28 Enero 2019
    ...a aquéllos ( arts. 596.7 LEC y 116 LECrim ; SSTS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987 ; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ; 23 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, RJ 1999 y de 16 de octubre de2000 - En tercer lugar, la parte recurrente sostiene en def‌initiva, a través de la a......
  • STS, 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...21 de diciembre de 1999 -recurso de casación 8379/1995-, 29 de septiembre de 1998 -recurso de casación 6984/1993- y 23 de marzo de 1998 -recurso de casación 6433/1993-, en relación a cómo se ha procedido a hacer la valoración del terreno; y termina suplicando a la Sala que, en su día, efect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR