STSJ Comunidad Valenciana 972/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteLORENZO COTINO HUESO
Número de Recurso1376/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución972/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

972/2010

RECURSO Núm. 1376 /07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 972 / 2010

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Dª Alicia Millan Herrandis

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia, a 6 de septiembre de 2010.

Visto el recurso interpuesto por Dª. Micaela y D. Pablo Jesús, representados por D. Francisco J. Ferxes Castrillo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 6.6.2007, dictado en el expediente no 128/2006, sobre justiprecio de bienes y derechos por expropiación con motivo de la ejecución del proyecto de construcción del carril bici Ciudad de las Ciencias-Pinedo declarada urgente la ocupación por artículo 2 Ley 12/1994 y D. Ad 1ª Ley 8/1995, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana expropiante, representada y defendida por la Letrada de la Generalidad Valenciana.

Ha sido Ponente D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la resolución impugnada dictada conforme a Derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de julio 2010, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 6.6.2007, dictado en el expediente no 128/2006, sobre justiprecio de bienes y derechos por expropiación con motivo de la ejecución del proyecto de construcción del carril bici Ciudad de las Ciencias-Pinedo declarada urgente la ocupación por artículo 2 Ley 12/1994 y D. Ad 1ª Ley 8/1995, se trata de una parcela rústica de 99 m2 (superficie total de la finca 440 m2), huerta, finca 36 agrupación 1, fecha de valoración 1998, suelo clasificado como no urbanizable. El jurado aplica el art. 26 Ley 6/1998, método de comparación y fija un valor del suelo en 30 €/m2 (por 99 m2), resultando 2.970 euros, con 5% de premio de afección 148,5 €, IRO de 99€, sumando el total 3.217,5 euros.

La actora funda su impugnación de los acuerdos en la aplicación de los criterios de valoración del suelo como suelo no urbanizable, en que considera que el suelo debe justipreciarse como suelo urbanizable, atendido que entiende que el proyecto que motiva la expropiación se integra razonablemente en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL), y ello, en primer lugar, por razones de justicia material, atendido que se trata de una actuación global; en segundo lugar, por razones de índole legal, por aplicación del artículo 26 de la ley 6/1998 ( RCL 1998, 959 ), ya que una consideración del suelo a expropiar -para carril bici, es decir, infraestructuras viarias- distinta a del expropiado para la ZAL -suelo urbanizable- determinaría un justiprecio distinto con base a una discriminación clasificatoria artificial; y en tercer lugar además, porque la propia Sala ya ha enjuiciado la cuestión estableciendo que el valor del suelo debe ser urbanístico, cuando con el suelo expropiado se trata de completar una infraestructura básica, invocando a tal efecto las sentencias de 28 de mayo de 2004, de 29 de junio de 2004, de 23 de julio de 2004 y de 6 de junio de 2004. Cabe añadir que la parte actora a partir de la nulidad del Plan causa expropiandi de 17.6.2009 pide el incremento de un 25% sobre el justiprecio. A este último respecto cabe ya señalar, con la defensa de la Generalitat Valenciana, que tal nulidad en modo alguno afecta a la presente expropiación por lo que debe desestimarse.

La Abogacía del Estado, se opone a la misma, por cuanto entiende que se trata de suelo no urbanizable en los términos del artículo 26 de la Ley 6/1998 y por tanto se ha utilizar para su valoración el método de comparación en los términos del artículo 27.2 de la dicha norma legal, siendo correctos y adecuados los términos de valoración utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia. Y la Generalidad Valenciana expropiante, se opuso a la demanda, alegando la doctrina de la presunción juris tantum de acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el carácter de suelo no urbanizable del suelo expropiado y por tanto la aplicación a la valoración del justiprecio de los artículo 26 y 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ( RCL 1998, 959 ), sobre régimen del Suelo y valoraciones, siendo por tanto procedente y adecuado el método de comparación utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia y por tanto su valoración de 30 euros/m2. Se insiste que el expediente no lo es para la ejecución del proyecto de la ZAL y no cabe extender las resoluciones judiciales recaídas en otros proyectos. Y, por cuanto a los intereses, se indica que la relación de bvienes y derechos se publica en BOE 23.12.1997, levantamiento acta de ocupación 1.4.1998, por lo que al no transcurrir seis meses, que corresponde a la Administración de la Generalitat Valenciana desde el 2.10.1998 (día siguiente a la ocupación) hasta entrada en Jurado (28.2.2006), siendo atribuíble al Jurado desde la entrada (28.2.2006) hasta notificación Justiprecio (14.6.2007).

En el presente recurso se ha practicado prueba en la que se efectúan diversas consideraciones jurídicas sobre la base de considerar sistema general la actuación del suelo no urbanizable enclavado junto a sector urbanizable con ordenación pormenorizada. El perito, finalmente, valora el suelo en 101 euros/m2.

Lo afirmado en sentencias como la 1330/2008, de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recurso número 1059/2006 es aplicable por identidad al presente supuesto:

"QUINTO. Como señala la reciente sentencia de esta Sala y sección 435/2008, de 7 de mayo, recurso 411/2006 ( PROV 2008, 224653), y es de reiterar aquí: .

Sexto

A la vista de lo anterior, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede de conformidad con la doctrina, antes expresada la valoración de las parcelas expropiadas conforme a criterios urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y 28 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril ( RCL 1998, 959), sobre régimen del Suelo y valoraciones, preceptos estos de los que se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en la situación descrita en el artículo 16.1 de la misma, como el urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del mismo texto legal, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. Pero en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los mismos, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la dicha norma legal, todo ello coincidente sustancialmente en cuanto a la calificación del suelo y método de valoración con lo expuesto por parte recurrente.

Séptimo

Sin embargo, en lo...

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