SAP Madrid 451/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:12994
Número de Recurso16/2007
Número de Resolución451/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 451

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------En Madrid, a 1 de octubre de 2007.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Marcelino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Mariano y de Teresa, natural de Madrid y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 , con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Avelina Alia Robles, la acusación particular de Inmobiliara Urbis S.A., hoy Reyal Urbis S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Oscar Deleito García, y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín, y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Dasi Manzanares, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación al 390.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de tentativa de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal , en relación al art. 77 , reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Marcelino , apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal para el delito de falsedad, solicitando por el delito de falsedad las penas de dos años y cuatro meses de prisión, y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y por el delito de estafa once meses de prisión, coninhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas.

SEGUNDO

La acusación particular de Reyal Urbis S.A. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal en concurso con un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en grado de tentativa, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Marcelino , apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , solicitando la pena de dos años de prisión, y multa de doce meses a razón de cincuenta euros diarios, accesorias legales y costas, solicitando una indemnización de 6.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Marcelino , en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

El acusado Marcelino , DNI NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22-2-02 por un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión, siendo administrador único de la empresa "Evoral Impermeabilizantes y Aislamiento S.L.", rellenó los datos de un pagaré no a la orden, nº 010220122004, fechado el 20 de diciembre de 2004 haciendo constar como fecha de vencimiento el 15 de junio de 2005, y el importe de 27.432 €, siendo beneficiaria la entidad "Evoral" y supuestamente emitido por la sociedad mercantil "Inmobiliaria Urbis S.A", e igualmente simuló las firmas de D. Joaquín y D. Evaristo , como emisores del documento y quienes no tenían conocimiento alguno de estos hechos. Y así, y una vez con el documento en su poder, el acusado se dirigió a la sucursal del Banco Gallego, sito en c/ Felipe II nº 4 de Madrid, y lo presentó al cobro en la confianza de que la inautenticidad del documento pasara inadvertida y le reintegrasen el importe de 27.432 €, no consiguiendo su propósito al resultar detectada su falsedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1º del Código Penal .

La constante doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre, 8 de noviembre de 1995, 10 de julio de 1996, 8 de mayo, 13 de junio de 1997, 18 de octubre, 25 de noviembre de 1998, 29 de septiembre de 1999 y 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001, 2 y 24 de abril, 11 de julio, y 7 de octubre de 2002, 10 de junio, 23 de mayo y 27 de octubre de 2003, 28 de octubre de 2004, 9 de mayo y 9 de junio de 2005, 25 de enero y 16 de febrero de 2006 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de crear un pagaré de una empresa ex novo, imitando la firma de los pretendidos emisores.

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones, entre los que se encuentra el pagaré objeto de este procedimiento (Sentencia de 28 de octubre de 2004 )

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 16 de octubre de 1991, 7 de abril y 23 de octubre de 1992, 27 de enero y 25 de octubre de 1993, 24 de enero y 16 de octubre de 1995, 31 de diciembre de 1996 y 26 de mayo de 1998 ).

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, quepertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).

  1. Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa, agravado por su realización mediante pagaré, previsto en los arts. 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal .

    La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura (Sentencias de 17 de enero, 14 de marzo, 20 de mayo, 26 y 27 de junio, 8 de septiembre, 8 y 24 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de febrero, 5 de abril, 13 de octubre y 10 de diciembre de 2004, 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 22 de abril, 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006 y 15 de enero de 2007 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:

    1. un engaño precedente o concurrente, que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso;

    2. producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad;

    3. un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición (Sentencia de 3 de febrero de 1993 );

    4. nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria;

    5. ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

    Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. La existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990; 1 y 10 de julio de 1991, 3 de abril y 3 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2005 ). En este supuesto, el pagaré fue entregado a la entidad bancaria, si bien el empleado que lo recibió concibió sospechas sobre su autenticidad a la vista de que en la línea de descuento concertada con la empresa beneficiaria Evoral, nunca se habían descontado títulos provinientes de Inmobiliaria Urbis. S.A., y además considerando la mala situación financiera de la primera, por cuya razón decidió consultar con Urbis la regularidad del documento. Se trata, por consiguiente, de una tentativa acabada.

    La figura agravada del artículo 250.1.3º del Código Penal ...

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