STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso521/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Josécontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenó por delito de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo instruyó sumario con el número 20/95 contra Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 29 de Enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las diez horas del veintidós de Abril de 1994, el acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba de servicio, en su calidad de Guardia-Civil de Tráfico, en la carretera N-620; como advirtiera que a la altura del punto kilométrico 296'300, término municipal de San martín de Yeltes, un coche al efectuar un adelantamiento, invadía la línea contínua, procedió a su detención e identificación, resultando ser el de matrícula extranjera FH-....-...., conducido por el súbdito belga Gabino; al comunicar a éste la infracción cometida y la multa con que está sancionada, de cincuenta mil pesetas, la que, por su condición de extranjero, tenía que abonar de inmediato, el conductor manifestó no poder hacerlo al carecer en ese momento de moneda española, pidiendo que se le dejara cambiar unas divisas, como así fue en una gasolinera próxima; ante las dificultades de reunir la cantidad, el Agente le dijo que por ser turista sólo tenía que abonar veinticinco mil pesetas, extendiendo el boletín de denuncia, en el que sin embargo hizo constar como sanción la multa de quince mil pesetas, que es la que corresponde a la infracción conforme al art. 67 de la Ley de Seguridad Vial, y que con la deducción de un 20% , por ser extranjero, quedaba reducida a sólo doce mil pesetas; en citada denuncia y en la diligencia de entrega de cantidad, figura la firma de Gabinoque no fue realizada por el sancionado, sino por el propio Agente, como así reveló la prueba pericial caligráfica llevada a efecto; dicho boletín al que se le dio el oportuno trámite, motivó que el Agente liquidase las doce mil pesetas que en el mismo se hace constar; no se ha acreditado en la causa que el denunciado entregase cantidad que superase la recogida en la denuncia, pese a sus manifestaciones hechas, de entrega de veinticinco mil pesetas a las que dice fue requerido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Debemos condenar y condenamos a José, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento, previsto y penado en el art. 302 nº 1 del Código Penal, y con aplicación del 318 del mismo, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN menor, con su accesoria de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio, así como de la profesión de Guardia Civil, durante el tiempo de la condena, y multa de CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de DIEZ días y a las costas originadas en la causa; y absolviéndole de la falta de estafa asimismo imputada por el Ministerio Fiscal, cuyas costas se declaran de oficio.

    Y firme esta resolución, y como viene acordado, remítase testimonio de la misma a la Agrupación de Tráfico de la Guardia-Civil, Subsector de Salamanca, a los oportunos efectos.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma, y al acusado personalmente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se invoca al amparo del número 1º del art. 850 de la LECr., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Con amparo en el número 2º del art. 849 de la LECr., motivo articulado por el cauce del art. 5,4 LOPJ, en relación y analogía con el principio de presunción de inocencia regulado por el art. 24,2 CE.

TERCERO

Al amparo del número 1º del art. 849 LECr., infracción de Ley por aplicación indebida del art. 302,1 del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 1º del art. 849 de la LECr., con carácter subsidiario del anterior.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente por la vía del art. 850, LECr. que en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida se vulneró su derecho de defensa, dado que no se le ha permitido valerse de un informe de la Jefatura del Parque de Automovilismo de la Guardia Civil de Madrid sobre "un horrible atentado terrorista afectante (al recurrente)" y el "reconocimiento psicotécnico efectuado al mismo con tal motivo". Ello le habría permitido probar que el acusado es "un hombre nervioso" que "no es extraño que perdiera el equilibrio" en el momento en el que tuvieron lugar los hechos y que estampara la firma del ciudadano belga en el documento de denuncia "para indicarle dónde y cómo podía firmar".

El motivo debe ser desestimado.

Como reiteradamente se ha establecido en precedentes de esta Sala, la prueba pertinente es aquélla que se refiere a los hechos que son objeto de la ratio decisionis del proceso. Es evidente que los informes que el recurrente quería aportar a la causa nada tienen que ver con el objeto del proceso, dado que el nerviosismo del acusado aludido por la Defensa en la fundamentación del recurso carece de entidad para afectar, como tal, la capacidad de culpabilidad del recurrente, ni, como es obvio, ningún otro aspecto de la tipicidad ni la antijuricidad.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr. La Defensa se remite a las constancias que obran en cartas del ciudadano belga obrantes en autor que, a su juicio demostrarían que no es cierto que en la gasolinera, en la que transcurrió una parte de los hechos, se efectuó el cambio de escudos por valor de 50.000 ptas. Cita también la Defensa los documentos bancarios de la gasolinera que acreditarían que el 22-4-94 los titulares de la misma sólo efectuaron operaciones de cambio de escudos por valor de 23.190 ptas. Por último se refiere a la prueba pericial caligráfica, que carecería de la contundencia necesaria en sus conclusiones para sostener la convicción del Tribunal a quo sobre los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En principio ninguno de los documentos señalados por la Defensa como base del motivo tiene fuerza vinculante de una manera decisiva respecto del Tribunal de instancia. Todos ellos se refieren a aspectos parciales del hecho probado que pudo ser completado por la Audiencia mediante otros medios de prueba y, notoriamente, por la propia declaración del acusado.

  2. En segundo lugar, aunque se admitiera que la pericia caligráfica puede no haber sido contundente en cuanto a la determinación de la autoría del acusado, no cabe duda que lo es respecto de la exclusión de la autenticidad de la firma del ciudadano belga y alcanza a establecer en forma clara rastros de la participación del acusado en la falsificación de la firma de aquél, dado que establece que la firma de Gabinoes falsa y que existen "signos gráficos de individualidad" pertenecientes al recurrente. En tanto éste no negó en ningún momento las circunstancias que acompañaron la confección de la denuncia, es indudable que todos los elementos que aporta la pericia caligráfica se suman como indicios perfectamente concordantes respecto de su autoría.

TERCERO

Por último la Defensa alega en dos motivos la aplicación indebida del art. 302.1 CP. y subsidiariamente la no aplicación de la forma imprudente de falsedad documental, "especialmente, dice, a la luz del art. 391 CP.". En principio la argumentación del recurrente se basa en explicaciones que importan una modificación de los hechos probados. De todos modos en otros párrafos de la fundamentación del recurso la Defensa alega que el acusado no obró dolosamente dado que "el dolo falsario no aparece en este caso, (pues) no existe porque nos parece claro que no hay finalidad espúrea alguna, ninguna intencionalidad".

En su escrito de adaptación del recurso al CP. (L.O. 10/95) la Defensa insistió en la aplicación del art. 391 CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El llamado "dolo falsario" no tiene ninguna diferencia conceptual con el dolo de cualquier otro delito: consiste, como en todos los casos, en el conocimiento de la idoneidad de la acción para la realización del tipo. En el caso del delito de falsedad el dolo, por lo tanto, requiere simplemente el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento o para confeccionar un documento inauténtico. Por lo tanto, el agente que escribe en el formulario de denuncia un nombre con caracteres propios de una firma (ver folio 61 del sumario), sabe que esa acción es idónea para atribuir a la persona identificada en el acta una declaración de voluntad. Si sabe además que la persona no entregó únicamente 12.000 ptas., sino una cantidad superior, es indudable que supo que confeccionaba un documento inauténtico, pues atribuía a otro una declaración que éste no hizo y no cabe la menor discusión respecto del dolo del delito. En efecto, cuando una persona obra sin error, es claro que obra dolosamente, pues el dolo se excluye sólo cuando existe un error sobre los elementos del tipo objetivo. El acusado, por su parte, no alegó un error que el Tribunal a quo haya podido aceptar, toda vez que para indicar al denunciado dónde debía firmar era absurdo hacer la firma de éste ocupando el lugar reservado al efecto en el formulario. En consecuencia la exclusión del dolo, que el recurrente postula carece de todo apoyo en los hechos probados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN POR quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, José, contra sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsificación de documento oficial.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a cabo la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 521/96

Sentencia Núm.: 1104/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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