SAP Segovia 105/1998, 11 de Noviembre de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APSG:1998:460
Número de Recurso37/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/1998
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

UNICA

SEGOVIA

P E N A L

Ilmo. Sr. Presidente

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Luis Brualla Santos Funcia

Ilma. Sra. Dª Concepción Espejel Jorquera

-------------------------Diligencias Previas n° 90/98

Rollo de Sala n° 37/98

Juzgado de Instrucción

DE SEGOVIA N° 3

------------------------SENTENCIA N° 105/98

En la Ciudad de Segovia, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de falta de hurto y concurso delitos de estafa y falsificación, contra Narciso , nacido en Segovia, el siete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Juan y de María Victoria, con D.N.I. n° NUM000 , y con domicilio en Segovia, Calle DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 C, sin antecedentes penales, solvente acreditado mediante Auto de fecha 5 de Noviembre de 1.998, causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Herrero González, y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Concepción Espejel Jorquera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Narciso , de diecinueve años de edaden la fecha de autos, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero anterior y próxima al 29 de enero de 1998 rellenó de su puño y letra el talón obtenido en blanco n° 5.883.301.6, perteneciente a un talonario de la cuenta corriente 60000298470, abierta en la Caja de Madrid, sucursal de la C/ Villanueva de Madrid, de la que es titular la empresa Forframing S.L., cheque en el que hizo constar que debería abonarse al portador por un importe de 500.000 pesetas y la fecha de veintidós de enero de 1998. El día 29 de enero de 1998 el aludido Narciso se personó en la sucursal de la Caja de Madrid anteriormente referida y presentó al cobro el citado cheque, en el que había sido imitada la firma del titular; marchándose de la Entidad sin lograr su propósito, tras ser requerido por la empleada que le atendió para que esperase un momento y tras levantarse ésta de su puesto de trabajo para efectuar las comprobaciones o consultas oportunas. El mencionado talón fue sustraído en blanco en fecha no determinada por persona o personas no identificadas de uno de los talonarios existentes en los cajones de la oficina del representante de la empresa, sita en el Polígono industrial "El Cerro" de Segovia, despacho al que tenían acceso los empleados de la Sociedad y otras personas, entre ellas Narciso , que estuvo prestando servicios en la nave para unos primos del citado representante de la entidad durante los días comprendidos entre el 10-12-1997 y el 12-1-1998; sin que conste que el acusado fuera el autor de dicha sustracción ni la forma en que el talón en blanco llegó a su poder.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas su conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de A) falta de hurto del art. 623.1 CP , y B) Delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 CP en concurso medial con un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.3 CP en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP , estimando que el .acusado es responsable del referido delito a título de autor en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando que procede imponer al acusado las penas: por la falta definida en A) multa de 1 mes con cuota diaria de 1.500 pesetas, con arresto sustitutorio correspondiente; y por los delitos definidos en B) 8 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 1.500 pesetas por el delito de falsedad en documento mercantil y por el delito de estafa en grado de tentativa 8 meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de 1.500 pesetas y costas. Solicita se aseguren las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO

La defensa del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, negó todos los hechos contenidos en la conclusión primera de la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por no ajustarse a los hechos que se imputan a su defendido; y en cuanto a la tipificación legal de los hechos, estimó que no son constitutivos de delito alguno; y que su representado no es autor de los hechos narrados en la primera conclusión del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, por lo que carece de responsabilidad penal por los mismos, así como que es de aplicación al presente caso lo dispuesto en él art. 16.2 C.P . por lo que estima que no corresponde imponer pena alguna a su defendido por dichos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 C.P., en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.3 C.P . en grado de tentativa; por cuanto concurren respecto del primero los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el perfeccionamiento del tipo, a saber, mutación de la verdad sobre elementos esenciales de un documento, con el propósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico en el tráfico jurídico, realizada por un sujeto activo animado de un dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es ( S.T.S. 31-5-1997 que cita las de 15-1-1994 y 4-7-1994 ); elemento subjetivo este último que, como apuntó la S.T.S. 31-12-1996 , no presenta ninguna diferencia conceptual con el dolo de cualquier otro delito; por lo que consiste, como en todos los casos, en el conocimiento de la idoneidad de la acción para la realización del tipo, es decir, el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento o para confeccionar un documento inauténtico; elementos que se mantienen tras la entrada en vigor de la L.O. 10/95 de 23 de noviembre , por cuanto, como declaran las S.T.S. 13-6-1997, 5-12-1996 y 3-4-1996 , aunque el nuevo artículo 392, que se refiere al particular que cometiere en documento público oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en el articulo 390, se ciñe a los tres primeros números del apartado 1, extrayendo del campo de lo punible el supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos, conocido como de falsedad ideológica, previsto en el número cuarto del citado articulo 390 del nuevo Código Penal, de ningún modo quedan destipificadas las conductas que resulten subsumibles en el art. 392 en relación con alguno de los tres primeros párrafos del art. 390.1 del nuevo Código Penal; debiendo reputarse mutación esencial, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1° del aludido precepto del C.P ., toda alteración que haya afectado a algunas de las funciones que constituyen la razón de ser de un documento, a saber, perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento, probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probaralgo, y garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento; funciones que, obviamente, quedan afectadas al redactar y suscribir un cheque, aparentemente representativo de un mandato de pago a persona determinada o al portador presuntamente efectuado por el titular de la cuenta, cuando tal orden no ha sido dada ni firmada por dicho titular, como se concluyó en la S.T.S. 6-3-1998 , en un supuesto de creación de letras de cambio que no obedecían a operaciones reales con fingimiento de las firmas de los supuestos libradores y aceptantes; sin que, desde otro punto de vista, pueda acogerse la tesis vertida por la defensa de que el delito de falsedad no haya quedado consumado, por no haber tenido el documento efectos en el tráfico jurídico, al no haberse llegado a obtener el cobro intentado; puesto que, al margen de que delito de falsedad no requiere para su perseguibilidad y sanción ni ánimo de lucro, ni perjuicio de tercero, ni propósito de causarlo ( Ss T.S. 29-11-1993, 26-12-1991, 20-12-1991 ), no puede olvidarse que es copiosa la doctrina que apunta que nos hallamos ante delitos de peligro no de lesión, en los que el legislador ha querido adelantar las barreras punitivas en atención a la importancia concedida al bien jurídico protegido; por lo que no es necesario que exista una efectiva incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, concretamente en el ámbito al que va destinado, bastando con que exista un daño potencial, con que el...

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