STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2453/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cornelioy Juan Maríacontra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que le condenó por un delito consumado de presentación de documentos falso en juicio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Mª Belén SAN ROMAN LOPEZ y por. D. Antonio F. GARCIA DIAZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Orense incoó Diligencias Previas nº 270/85, que se transformaron posteriormente en Sumario 31/85 contra Juan Maríay Cornelioy, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de La Coruña (Sala de lo Civil y Penal) que, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El procesado Juan María- mayor de edad, sin antecedentes penales y Diputado del Parlamento de Galicia desde el 16 de Noviembre de 1.993 - era en el año de 1.982 Secretario Provincial y Representante del Sindicato Unión de General de Trabajadores (UGT) en Orense rigiendo, además de otros cometidos, los procesos electorales y para documentar materialmente proporcionaba los datos oportunos a la auxiliar administrativa que tenía atendiendo la oficina sindical en aquella ciudad, Estíbaliz, la que, con arreglo a esos datos que se le daban cubría al tiempo las corespondientes actas, refererida una a la constitución de la mesa electoral y la otra al escrutinio de los resultados de los resultados de la votación en ella, y a fín de conseguir Juan Maríapara su sindicato, al menos, un Delegado de Personal más procedió, en el mes de Julio de 1.982, a confeccionar las actas de aquella clase de referidas a la empresa ARIFER con sede y domicilio en la localidad de la Rua pese a que dicha empresa contaba solo con cuatro trabajadores por lo que a fín de obviar el límite establecido para poder entrar en aquel proceso electoral, aportó como dato de su plantilla Laboral el de que aquella empresa contaba con seis trabajadores y entregando a la reseñada auxiliar administrativa ese dato que él establecía y además lo que la mesa electoral se constituía con los trabajadores, que si eran de ARIFER, Claudio, en calidad de DIRECCION000, y como Vocales Evaristoy Luis Carlos, este último actuando además como Secretario, y que el Delegado elegido era el también procesado y trabajador de la empresa Corneliodándosele por elegido por cuatro electores de los seis que se consignaba que podían serlo, le ordenó - pese a no haberse constituído mesa electoral ni celebrado la elección que se decía celebrada de esa forma y con tales resultados - que con esos datos extendiera aquellas dos actas lo que hizo poniéndole a la de la supuesta constitución de la mesa la fecha de 24 de Junio de 1.982 y a la del supuesto escrutinio la de 19 de Julio del mismo año y firmadas, con los nombres de aquellos supuestos intervinientes, por personas que no han sido identificadas el referido Juan Maríalas hizo llegar al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) de Orense en el que tuvieron entrada el 21 de Julio de 1.982 para surtir todos sus efectos y de lo que era sabedor Cornelioque ocasionalmente se manifestaba a sus compañeros de trabajo como el Delegado que allí aparecía documentado.

  1. - El día 7 de Febrero de 1.983 la empresa ARIFER comunicó por escrito al procesado Cornelio- mayor de edad, sin antecedentes penales y de profesión peón especializado - que lo despedía por causa de insubordinación y negativa a cumplir órdenes de trabajo, ante lo cual el así despedido formuló el día 4 de Marzo siguiente , ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Orense, demanda en solicitud de declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente despues de ahberse puesto de acuerdo con Juan María- al que, ante la exposición que este le hacía sobre si prefería seguir trabajando o recibir indemnización, contestó que optaba por lo primero -, demanda para cuya formulación entregó a su Abogado aquella confeccionada documentación de su elección como Delegado de Personal de ARIFER - que le proporcionó Juan Maríaen aquella entrevista en los locales sindicales para decidir sobre sus opciones laborales sabiendo que su contenido no era cierto y presentado el expediente por su defensor e invocada la así atribuida condición de Delegado con que allí aparecía Cornelioy la falta de expediente contradictorio que para su despido debía haberse seguido al presentarse como Delegado de Personal, el Magistrado de Trabajo dictó sentencia el 30 de Abril de 1.983 declarando por tales causas nulo el despido que a aquel se le había hecho.

Posteriormente, por Auto de 20 de Julio de 1.983, dictado en el mismo procedimiento, se declaró extinguida la relación laboral existente entre Cornelioy la empresa demandada cuyos titulares Casimiroy Pedro Franciscofueron condenados a abonar a aquel la cantidad de ochocientas cuarenta y ocho mil setecientas sesenta y ocho pesetas, en concepto de indemnización, así como los salarios en tramitación en cuantía de doscientas veintisiete mil diez pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncimaiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Maríacomo autor criminalmente responsable de un delito continuado y consumado de falsedad en documento oficial, precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta mil pesetas con arresto sutitutorio de quince días para el caso de su impago por causa de insolvencia y al pago de la mitad de las costas ocasionadas.

    Que igualmente debemos condenar y condenamos al procesado Corneliocomo autor criminalmente responsable de un delito consumado de presentación de documento falso en juicio, también definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de cinco días para el caso de impago por causa de insolvencia y al pago de la mitad de las costas.

    Se absuelve a ambos procesados de la petición que en el orden de la responsabilidad civil se les hace y declaramos su solvencia aprobando lo que al respecto ha resuelto el instructor.

    Firme esta sentencia, que se notificara en legal forma las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación que de ella se les haga, a contar desde la última notificación al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense a los efectos legales oportunos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Maríay Cornelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Corneliobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerándose infringido el artículo 14 del Código Penal por no estar acretaditada la autoría, en ninguno de sus grados de participación, en la comisión del hecho delictivo.

La representación procesal de Juan Maríabasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula el presente motivo al amparo de lo establecido en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se articula el presente motivo al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuicimiento Criminal.

TERCERO

Se articula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el Resultando de Hechos Probados se omiten circunstancias que derivan en una ambigüedad e indeterminación sobre la que no se puede fundamentar un fallo condenatorio.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción en los hechos que se declaran probados.

QUINTO

NO APRECIACION DE LA PRESCRIPCION DEL DELITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se articula el presente motivo al amparo del número 1º del artículo 849 al haberse infringido en la sentencia objeto de recurso los artículos 112.6º y 113 del Código Penal, en relación con el 114 del mismo Código, al no haberse apreciado la prescripción del delito imputado al acusado Juan María.

SEXTO

Articulado el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º.

SEPTIMO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula este motivo en cuanto no se han tenido en cuenta a efectos de la alegada y no estimada prescripción del delito, los documentos obrantes en las actuaciones que evidencian, sin otro razonamiento, la equivocación cometida.

OCTAVO

Al amparo del número 2 del artículo 849.

NOVENO

CARENCIA DE CARACER OFICIAL DE LOS DOCUMENTOS PRESUNTAMENTE FALSIFICADOS.

Se articula este motivo al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro haberse infringido el artículo 303 del Código Penal en la sentenncia objeto de recurso.

DECIMO

NO APRECIACION DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICADORAS DE LA PENALIDAD.

Al amparo del número 1º del artículo 849, se denuncia la infracción del artículo 318 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el 20 de Mayo de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan María:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma se introducen los cuatro primeros de los diez motivos del recurso. El inicial, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia denegación de prueba. Señala el recurrente que oportunamente pidió se practicara prueba consistente en dirigir sendos oficios al SMAC (antes IMAC), las magistraturas del Trabajo y Sindicato UGT, todos de Orense, para que remitieran certificaciones respecto al número total de empresas que celebraron elecciones sindicales, número total de actas electorales presentadas, número total de delegados elegidos y adscritos a cada sindicato, asociación o independientes, número total de actas impugnadas y anuladas, número de procesos de impugnación y número total de delegaciones correspondientes a UGT, y todo ello con referencia a las elecciones de 1.982. La finalidad de tal prueba - dice el recurrente - era establecer el contexto histórico en que tales elecciones se desarrollaron para poder obtener una reducción de la pena por aplicación del artículo 318 del anterior Código Penal.

Aun cuando el derecho a la utilización de prueba para defenderse está consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, ello no puede suponer que sea absoluto e ilimitado ni que el órgano jurisdiccional esté obligado a admitir todos los medios probatorios que las partes propongan, sino solo aquellos que razonablemente estime que son pertinentes para su defensa. Y así si la prueba que se propone no puede conducir a resultados útiles es correcta la denegación y solo cuando esta sea inmotivada y recaiga sobre pruebas relevantes para los intereses de la parte proponente, de tal modo que sin ella se vea privada de elementos probatorios indispensables y, por ende, indefensa, procederá acoger la queja casacional (sentencias de 7 de Febrero de 1.992, 7 de Diciembre de 1.994 y 13 de Diciembre de 1.996).

En el presente caso el propio recurrente manifiesta que la finalidad que con la prueba que le fué denegada perseguía era suministrar al Tribunal datos sobre el contexto histórico en que los hechos de la acusación se produjeron con el fín de beneficiarse de la posibilidad de reducción de pena que el artículo 316 del anterior Código Penal contenía. Pero entre las circunstancias que ese precepto señalaba a tener encuenta para que el tribunal ejercitara esa facultad reductora de la pena, nada se dice sobre lo que ocurriera en casos contemporáneos al de la acusación. Con ello cae por su base la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, que no aparece como precisa para el acusado en orden a su defensa.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ausencia de resolución de todos los puntos objeto de la defensa y, en concreto respecto a la posibilidad de aplicación al recurrente del artículo 318 del anterior Código Penal que fué solicitada por su defensa.

El vicio formal consistente en no resolución en la sentenica de todos los puntos que hubieran sido objeto de acusación y defensa, comunmente conocido con los nombres de incongruencia omisiva y fallo corto, exige que la omisión se haya producido en relación con un tema jurídico planteado por las partes en sus conclusiones definitivas, y no en cuestiones meramente fácticas que el juzgador, haya dejado de pronunciarse sobre ese tema y que el vicio no pueda ser subsanado en casación, lo que es admisible solo cuando existan razonamientos incompletos, pero no cuando la cuestión haya sido totalmente omitida en la sentencia de instancia. La ausencia de respuesta en la resolución a una cuestión jurídica planteada por las partes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (sentencias de 2 de Abril, 18 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.996).

Pero en el presente caso la defensa del recurrente no planteó en sus conclusiones el concreto tema de que se le aplicara lo dispuesto en el artículo 318 del precedente Código Penal, sino que se limitó a negar el carácter delictivo de los hechos que se le imputaban y a pedir su absolución. Falta, pues, el requisito primero para la existencia del vicio que denuncia y procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

Los dos siguientes motivos, tercero y cuarto, con apoyo ambos en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian, respectivamente, falta de expresión clara en los hechos probados y contradicción en los mismos.

Para la existencia del primero de esos dos vicios que se denuncian se precisa que la redacción de los hechos probados adolezca de imprecisión, confusión, insuficiencia o ambigüedad, de tal modo que la narración fáctica resulte oscura o ininteligible y precisamente sobre aquellos aspectos de los hechos determinantes de la calificación jurídica que se les asigna, de tal modo que ello provoque la necesidad de anular la sentencia para que se dicte otra en la que se corrija el defecto (sentencias de 30 de Enero y 9 de Junio de 1.993). Pues bien, en la sentencia objeto de este recurso no se observa que se haya producido falta de claridad debida a las omisiones que el recurrente señala referentes a de donde procedían los impresos de las actas de constitución de mesa electoral y de escrutinio, la fecha de la falsificación y si se realizó en un solo acto o en dos, la plasmación en los documentos de las firmas y la presentación de los documentos en el IMAC de Orense. Algunas de esas precisiones obviamente no pudieron conocerse por el tribunal, pero otras sí constan como son las fechas de realización de los hechos y la evidente procedencia oficial de los impresos, y así, en los elementos recogidos en la narración de hechos, se observa claramente la expresión de los suficientes para permitir su subsunción en la figura de delito objeto de acusación y de la posterior condena.

En cuanto a la contradicción en los mismos hechos hay que recordar que para constituir el vicio denunciado debe ser gramatical y no ideológica o conceptual e interna, es decir que se produzca en el seno de la propia narración fáctica, pero no relacionándola con otras partes de la misma sentencia. Tal contradicción, que debe afectar a hechos o circunstancias esenciales y que determinen causalmente el fallo, ha de determinar una patenmte e insubsanable antítesis o irreconciliable enfrentamiento entre los términos empleados en el relato que desemboque así en conclusiones insostenibles (sentencias de 11 de Marzo, 15 de Abril y 5 de Diciembre de 1.996).

Las expresiones del relato de hechos que dice el recurrente enfrentadas e incompatibles sobre que él procedió en Julio de 1.982 a confeccionar las actas y, a continuación, que encargó a la auxiliar administrativa que las redactase y que fueron firmadas por personas no identificadas, no presentan tales antítesis gramaticales, y son perfectamente compatibles explicando la forma en que procedió el acusado a confeccionar las actas y el desconocimiento por el tribunal de quien las formulara.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en el séptimo motivo del recurso error sufrido por el juzgador en cuanto a las fechas en que el recurrente tuvo conocimiento de que se seguía procedimiento penal contra él, lo que permitirá probar la prescripción del delito. Señala a efectos de acreditar el eror que denuncia, las citaciones libradas para que compareciera a declarar a sí como el auto de procesamiento y su notificación con especial referencia a su fechas, subrayando que solo el 9 de Septiembre de 1.987 le fué notificado el auto en que se le procesaba, no habiendo determinado las dilaciones su condición de Senador que no alcanzó hasta 1.989.

Como se ha recogido innumerables veces en la doctrina de esta Sala, se precisa para el éxito de un motivo de casación que denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que exista un error en los hechos de la sentencia de instancnia que tenga virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo, y que ese error se acredite mediante prueba documental y no de otra clase (salvo algunos cassos excepcionales de prueba pericial) que conste en los autos y que, a su vez, los hechos que el documento pueda acreditar no aparezcan probados por otros medios probatorios cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que de los documentos se desprenda (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992 y 26 de Diciembre de 1.996). Además el error debe acreditarse por el contenido del documento sin necesidad de complementarlo con otros medios de prueba o recurriendo a o a razonamientos complementarios (sentenicas de 11 de Octubre de 1.994).

No se demuestra en este caso que el juzgador estableciera en los hechos probados o en los fundamentos jurídicos de la resolución, con valor fácticos cosa distinta de lo que el recurrente señala pues se recoge sin equivocación las fechas en que se acordó su procesamiento y se le notificó al fín tal resolución, así como referencia a las previas desatenciones que a diversas citaciones judiciales observó.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo introducido en quinto lugar en el recurso, por infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por su no aplicación al caso, de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal anteriormente vigente. Estima el recurrente que, cometidos los hechos objeto del proceso en Julio de 1.982, no se le comunicó su procesamiento por esa causa hasta el 9 de Septiembre de 1.987 y por ello había ya entonces prescrito el delito.

En la jurisprudencia se ha señalado que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" ha de entenderse que comprende los actos procesales encaminados a descubrir el delito y la identidad de los culpables, excluyendo de ese ámbito los actos procesales de mero trámite (sentencias de 14 de Septiembre de 1.990 y 6 de Julio de 1.994). En el caso presente no solo se procedió a la averiguación de los hechos desde que, en Marzo de 1.985 se presentó querella criminal que fué admitida a trámite, sino que ya antes de que transcurriera el plazo de cinco años, para la prescripción de delito que no tenga plazo más largo, como se expresaba en el artículo 113 del anterior Código Penal, el 29 de mayo de 1.987, se dictó auto de procesamiento contra el actual recurrente, con lo que como señalaba también el artículo 114 del Código Penal entonces vigente, se interrumpió indudablemente el plazo de prescripción, sin que pueda admitirse la interpretación de que el plazo se interrumpiera solo cuando el procesado llegó a conocer el auto en que se acordaba seguir el procedimiento contra él, sino, como decía el precedente artículo 114, y ahora repite el artículo 132 .2 del nuevo Código, el procedimiento se dirigiera contra él.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo correlativo del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Cosntitución. Señala el recurrente que ha sido condenado tan solo sobre la base de unas declaraciones ambiguas y llenas de dudas de una testigo, que fué empleada administrativa en su secretaría.

No es función de este tribunal de casación cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el juzgador de instancia, al que corresponde en exclusiva la función de valorarla. Pero sí procede en esta vía de casación, según abundante jurisprudencia de esta Sala, comprobar que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, correcta y legítimamente obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales y en condicionese de inmediación y contradicción, y que la valoró de acuerdo con criterios de lógica y experiencia, actividad esta reflejada razonadamente en la preceptiva motivación de la sentencia. Así ha ocurrido en este caso en que el tribunal no solo contó con las manifestaciones de la empleada que dijo haber cumplido órdenes del recurrente sino también con el contenido de las actas que no se ajustaban a la realidad de lo ocurrido, las manifestaciones de los acusados y las de un testigo que ha afirmado como el otro imputado ocasionalmente recordaba en la empresa su condición de delagado sindical, elementos probatorios a que se refiere la sentencia en su primer fundamento jurídico y que, con su interrelación, muestran un cuadro que no aparece como ilógico o arbitrario estimar como lo realmente sucedido. No se puede, pues, decir que el tribunal sentenciador careció de base probatoria de cargo para dictar su fallo condenatorio y, por tanto, es procedente desestimar el motivo.

SEPTIMO

El motivo que se introduce en octavo lugar en el recurso con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que no se ha recogido en el relato fáctico que las actas tachadas de falsas llegaron por correo al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Orense, lo que, unido a que no se ha probado quién fuera el autor de las firmas, determinaba que se pudiera establecer no haber sido él su autor.

Recuérdese aquí lo antes dicho sobre la doctrina de esta Sala que interpreta y precisa los requisitos necesarios para el éxito de un motivo que denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Entre esos requisitos está el que el error se acredite por medio de prueba documental y aquí no se recurre a prueba de tal clase sino a testifical para probar el supuesto error. Pero, además, el que firmara o no el recurrente las actas de contenido falso no es cuestión que pudiera alterar los pronunciamientos del fallo que le condenó. No es el hecho de la firma de los documentos el que sirve para incriminarle, - y paladinamente dice la sentencia no saberse por el tribunal quién estampó las firmas, - sino la redacción de documentos mendaces, indenpendientemente de quien contribuyera, además, con la estampación en ellos de firmas.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El noveno motivo del recurso, también por infracción de Ley y apoyo igualmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza para denunciar infracción del artículo 303 del anterior Código Penal, indebidamente aplicado en opinión del recurrente, ya que los documentos en cuestión no eran oficiales y solo adquirieron ese carácter al llegar al IMAC y, para la validez del proceso electoral, faltó además la constancia de existir un previo acuerdo de los trabajadores de la empresa para iniciar tal proceso electoral.

No puede acogerse el criterio que en el motivo se mantiene. Los documentos que se referían a la constitución de una mesa electoral y el acta de resultados de una supuesta elección sindical tienen un evidente carácter de documentos oficiales, como referidos a los que son propios de la normalidad de la vida jurídica en el ámbito laboral y sindical. No cabe duda alguna de que en el caso concurren los requisitos precisos para la existencia de un delito de falsificación de documento oficial: mutación de la verdad sobre elementos esenciales de un documento con el proósito de crear uno que pase por verdadero y tenga efectos de auténtico en el tráfico jurídico, realizado por un sujeto activo animado de un dolo falsario, esto es que tiene conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es (sentencias de 15 de Enero y 4 de Julio de 1.994). Fue correctamente aplicado al caso el artículo 303 del precedente Código Penal y, en consencuencia, procede la desestimación del motivo.

NOVENO

El último motivo del recurso, el décimo se introduce al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar infracción de Ley consistente en no haberse tenido encuenta las circunstancias concurrentes en el caso para aplicar el artículo 318 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos.

Recuerda al respecto el recurrente que no tuvo ánimo de lucro, que los documentos carecieron de efectividad jurídica, las circunstancias históricas concurrentes cuando se produjeron y la larga duración del procedimiento.

La facultad que al tribunal concedía el precedente artìculo 318 cuando no se hace uso de ella no es revisable en casación, y sí solo cuando se utiliza desdeñando la aplicación de los criterios que para su utilización enumeraba dicho artículo (sentencias de 19 de Abril de 1.990 y 28 de Abril de 1.992). No cabe pues aquí entrar a resolver sobre la concurrencia o no de unos presupuestos que era solo facultad del tribunal sentenciador evaluar.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Cornelio:

DECIMO

De los dos motivos que se esgrimen en este recurso el primero denuncia, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que el error sufrido por el juzgador de instancia consiste en decir que fué él quien el 4 de Marzo de 1.983 presentó ante la Magistratura del Trabajo de Orense escrito solicitando la declaración de despido nulo o improcedente, porque la realidad fué el letrado D. Rafael GOMEZ PARDO.

En efecto fué ese letrado quien compareció ante la jurisdicción laboral y a quien en la subsiguiente sentencia se le tuvo por demandante, pero añadiendose que en representación de Cornelio, quien pocos días después de dictarse esa resolución, comparece de nuevo ante la Magistratura del Trabajo de Orense denominándose demandante en los mismos autos e instando la ejecución de la sentencia que le había sido favorable.

Como ya se ha dicho anteriormente en esta resolución es preciso que, en el caso de sufrirse error por el juzgador, tal error recaiga sobre aspectos de los hechos que tengan virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es patente que no es este el caso, porque siempre se ha entendido, por el tribunal de instancia, que quien promovió el proceso para la declaración de nulidad o improcedencia de su despido fué al recurrente y no hay error alguno en haberlo así expresado en la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El otro motivo de este recurso, por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal entonces vigente. Afirma el recurrente que no fué autor del delito, estando acreditado su total desconocimiento de la falsedad documental.

No puede apartarse y diferir del contenido de los hechos probados quien utiliza un motivo casacional por infracción de Ley que, como es bien sabido, obliga al respeto del relato de hechos de la sentencia. Y, en este caso, entre los hechos probados se dice expresamente que "entregó a su abogado la confeccionada documentación de su elección .... sabiendo que su contennido no era cierto. Como esa documentación se presentó en el proceso laboral que luego se siguió, es patente que fué el recurrente quien fué autor del delito de presentación en juicio de un documento falso, por ser quien tuvo la ideación y el propósito de tal actividad delictuosa. No se ha aplicado indebidamente el artículo 14 del anterior Código Penal que definía quien era autor de delito.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Juan Maríay Corneliocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra ambos recurrentes seguida por falsificación de documentos oficiales y presentación de documento falso en juicio, con expresa condena a los mismos de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • STS 298/2003, 14 de Marzo de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Marzo 2003
    ...acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-Febrero-84; 21-enero-93; 26-febrero-93, 30-septiembre-94; 31-mayo-97, 28-octubre-1992; 16-octubre-1997, 25-enero-1999, 29-septiembre-1999, 25- enero-2000, entre La segunda corriente interpretativa entiende que......
  • SAP Segovia 99/1998, 4 de Noviembre de 1998
    • España
    • 4 Noviembre 1998
    ...de un dolo falsario, entendiendo por tal la conciencia y voluntad de cambiar la realidad haciendo aparecer veraz lo que no lo es ( S.T.S. 31-5-1997 que cita las de 15-1-1994 y 4-7-1994 ); elemento subjetivo este último que, como apuntó la S.T.S. 31-12-1.996 , no presenta ninguna diferencia ......
  • SAP Cáceres 303/2011, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...mayo de 1963 ; STS de 25 de abril de 1994 ; STS de 6 de julio de 1994 ; STS de 29 de enero de 1996 ; STS de 11 de febrero de 1997 ; STS de 31 de mayo de 1997 ; STS de 13 de junio de 1997 ; STS de 3 de julio de 1988 ; STS de 12 de febrero de 1999 ), con la citación en concepto de imputado ( ......
  • SAP Castellón 527/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...; STS de 6 de julio de 1994 EDJ1994/5828 ; STS de 29 de enero de 1996 EDJ1996/134 ; STS de 11 de febrero de 1997 EDJ1997/2115 ; STS de 31 de mayo de 1997 EDJ1997/3961 ; STS de 13 de junio de 1997 EDJ1997/5117 ; STS de 3 de julio de 1988 EDJ1998/9886 ; STS de 12 de febrero de 1999 EDJ1999/97......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR