STS 1273/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1273/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 732/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por la mercantil Comercial Vasca de Conductos S.L. (Covacon), representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y defendida por el Letrado don Miguel A. López Gómez; y la entidad mercantil Thyssen Rom, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago y defendida por el Letrado don A. Vega Imaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Thyssen Rom, S.A. contra la mercantil Comercial Vasca de Conductos, S.L. (Covacon).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que: a) Se declare el derecho de mi representada, THYSSEN ROM, S.A., al resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS, S.L. (COVACON), concretándolos en los extractos soportados por la actora para la conclusión de las obras inicialmente encargadas a la entidad demandada, y cifrándolos en la cantidad de 35.207.924.-pesetas.- b) Se declare la corrección de la retención efectuada por THYSSEN ROM, S.A., respecto de la facturación emitida por COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS, S.L. (COVACON), al constituir ejercicio de las previsiones contractuales al respecto; y asimismo, se declare que por la demandada se produjo un efectivo incumplimiento de obligaciones, respecto de las obras que la habían sido encargadas por la actora.- c) Se declare satisfecho el importe reseñado en las facturas libradas por la entidad demandada, hasta la cantidad de 8.958.858.- pesetas, mediante los pagos parciales efectuados por THYSSEN ROM, S.A. (por importes de

    2.808.397.- pesetas y 3.480.000.- pesetas), y el pago de 2.670.461.- pesetas efectuado por dicha entidad, en nombre y por cuenta de COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS, S.L. (COVACON), a los trabajadores de esta última.- d) Se declare la compensación del importe reseñado en las facturas libradas por COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS, S.L. (COVACON), hasta la cantidad de 31.262.966.- pesetas que fue retenido por THYSSEN ROM, S.A., con la suma reconocida en favor de la actora como consecuencia del crédito derivado del concepto contemplado en el apartado a) anterior.- e) Se condene a la demandada, COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS, S.L., a que abone a mi representada, THYSSEN ROM, S.A., por el concepto contemplado en el apartado a) anterior, y teniendo presente la compensación aludida en el apartado d) precedente, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (3.944.958.- pesetas), en cuanto que diferencia a su favor.- f) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Comercial Vasca de Conductos, S.L. (Covacon) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...en su día dicte sentencia definitiva desestimando íntegramente la demanda interpuesta por THYSSEN ROM, S.A. contra mi representada COVACON S.L., con absolución de esta parte de los pedimentos solicitados por la misma e imponiendo las costas causadas por su demanda..."; al tiempo que formulaba reconvención, en escrito separado, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que estimando esta demanda, condene a la demandada al pago de OCHENTA MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (80.031.685 Pts) (sic) de principal, más los intereses legales y costas que se originen, a los que deberá ser condenada."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que, con desestimación del referido escrito de demanda reconvencional, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de costas a la demandante en reconvención, por ser preceptivo legal."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M.EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «Thyssen Rom, S.A.» representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y dirigida por el Letrado D. A. Vega Imaña, frente a la entidad mercantil «Comercial Vasca de Conductos S.L.», que ha comparecido representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Gómez, debo declarar y declaro el derecho de la demandante «Thyssen Rom, S.A.», al resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada «Comercial Vasca de Conductos S.L. (COVACON)», concretados en los extracostos soportados por la actora para la conclusión de las obras inicialmente encargadas a la entidad demandada, y cifrados en la cantidad de 13.557.400,- pesetas; declaro que por la demandada se produjo un efectivo incumplimiento de obligaciones, respecto de las obras que la habían sido encargadas por la actora; declaro satisfecho el importe reseñado en las facturas libradas por la entidad demandada «Comercial Vasca de Conductos S.L. (COVACON)», hasta la cantidad de 8.958.858,- pesetas, mediante los pagos parciales efectuados por la actora «Thyssen Rom, S.A.», -por importes de 2.808.397,- pesetas y 3.480.000 pesetas, y el pago de 2.670.461.-pesetas efectuado por dicha entidad, en nombre y por cuenta de «Comercial Vasca de Conductos S.L. (COVACON)» a los trabajadores de esta última. Asimismo declare la compensación del importe reseñado en las facturas libradas por «Comercial Vasca de Conductos S.L. (COVACON)», hasta la cantidad de 13.557.400,-pesetas sobre las que retuvo «Thyssen Rom, S.A.», absolviendo a la demandada principal de los restantes pedimentos formulados contra la misma. A su vez y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil «Comercial Vasca de Conductos S.L. », representada por el Procurador

    D. José Ramón Rego Rodríguez, y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Gómez frente a la entidad mercantil «Thyssen Rom, S.A.», representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago y dirigida por el Letrado D. A. Vega Imaña, debo condenar y condeno a la demandada reconvencional «Thyssen Rom, S.A.» a que abone a la actora en reconvención «Comercial Vasca de Conductos S.L. (COVACON)» la cantidad de 30.944.982,- pesetas e intereses legales de la misma incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, desestimando la reconvención en todo lo demás y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

    En fecha 31 de julio de 1998, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "SSª dispone rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en fecha veintiseis de junio del presentre año, en su penúltimo párrafo, quedando sin efecto lo acordado sobre "para cuya interposición por parte de los condenados será requisito ineludible consignar el importe íntegro de principal, intereses y recargos en la Cuenta de este órgano jurisdiccional", manteniéndose el resto en todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Thyssen Rom, S.A, al que se adhirió Comercial Vasca de Conductos, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Undecima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Santiago, en la representación acreditada de THYSSEN ROM, S.A., y desestimando el recurso formulado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre y representación de COMERCIAL VASCA DE CONDUCTOS S.L. (COVACON), ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en el juicio de menor cuantía de referencia, con fecha 26 de Junio de 1998, aclarada por auto de fecha 31 de Julio de 1.998 ; debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, concretamente en cuanto a la cantidad que la primera ha de abonar a la segunda y que se fija, tras la oportuna compensación, en diecisiete millones, setecientas cinco mil quinientas sesenta y seis pesetas (17.705.566,-) e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dicha cantidad, desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia hasta su total pago; manteniendo, en todo lo demás, el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambos recursos."

TERCERO

El procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Comercial Vasca de Conductos S.L. formalizó recurso de casación, que funda en dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley en relación con los artículos 120 y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por carecer de motivación la sentencia recurrida; y

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.594, 1.256, 1.091 y 1.124 todos del Código Civil e infracción de la jurisprudencia.

CUARTO

El procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Thyssen Rom S.A. formalizó igualmente recurso de casación fundado en tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.152 del Código Civil, por no aplicación, y 1.154 del mismo código, por aplicación indebida, en relación con el artículo 1.281, párrafo 1º, del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 1.242 y 1.243, y 1.281 a 1.289, todos del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

  3. Al amparo del artículo 1.692-3º, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 359 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Admitidos ambos recursos, y dado traslado respectivo de los mismos a la parte contraria, fueron impugnados igualmente por escrito.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora Thyssen Rom S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, contra Comercial Vasca de Conductos S.L., por la que, en relación con el contrato celebrado entre ambas cuyo objeto consistía en la realización de las obras de instalación de aire acondicionado en el Museo Guggenheim de Bilbao, interesó que se dictara sentencia por la que: a) Se declare el derecho de la actora al resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada Comercial Vasca de Conductos S.L. concretándolos en los extracostos soportados por la actora para la conclusión de las obras inicialmente encargadas a la entidad demandada y cifrándolos en la cantidad de 35.207.924 pesetas;

  1. Se declare la corrección de la retención efectuada por la demandante respecto de la facturación emitida por Comercial Vasca de Conductos S.L. al constituir ejercicio de las previsiones contractuales al respecto; y asimismo se declare que por la demandada se produjo un efectivo incumplimiento de obligaciones respecto de las obras que le habían sido encargadas por la actora; c) Se declare satisfecho el importe reseñado en las facturas libradas por la entidad demandada hasta la cantidad de 8.958.858 pesetas mediante los pagos parciales efectuados por Thyssen Rom S.A. (por importes de 2.808.397 pesetas y 3.480.000 pesetas), y el pago de 2.670.461 pesetas efectuado por dicha entidad, en nombre y por cuenta de Comercial Vasca de Conductos S.L., a los trabajadores de esta última; d) Se declare la compensación del importe reseñado en las facturas libradas por Comercial Vasca de Conductos S.L. hasta la cantidad de 31.262.966 pesetas, que fue retenido por Thyssen Rom S.A., con la suma reconocida a favor de la actora como consecuencia del crédito derivado del concepto contemplado en el apartado a) anterior; y e) Se condene a la demandada Comercial Vasca de Conductos S.L. a abonar a la actora, tras operar la correspondiente compensación, la cantidad de tres millones novecientas cuarenta y cuatro mil novecientas cincuenta y ocho pesetas como diferencia resultante a su favor.

La demandada Comercial Vasca de Conductos S.L. se opuso a la demanda ingresando su absolución respecto de las pretensiones contenidas en la misma y formuló reconvención suplicando que se condenara a la actora inicial al pago de ochenta millones treinta mil seiscientas ochenta y cinco pesetas de principal, más los intereses legales y costas. Dado traslado de la reconvención a la mercantil Thyssen Rom S.A., se opuso a ella y solicitó su absolución.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la demandada había incumplido el contrato celebrado con la actora por lo que aquélla debía indemnizar a ésta en los daños y perjuicios causados concretados en los extracostos soportados para la conclusión de las obras cifrados en la cantidad de 13.557.400 pesetas; igualmente declaró satisfecho por la demandante el importe de la facturación efectuada por la demandada hasta el importe de 8.958.858 pesetas. Por otra parte, estimó también parcialmente la reconvención y, tras la oportuna compensación con lo debido a la actora, condenó a Thyssen Rom S.A. a abonar a la reconviniente Comercial Vasca de Conductos S.L. la cantidad de 30.944.982 pesetas e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin especial declaración sobre costas.

La actora Thyssen Rom S.A. recurrió en apelación, adhiriéndose al recurso la demandada Comercial Vasca de Conductos S.L., y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó nueva sentencia por la que, estimando en parte el recurso de la actora y desestimando el de la demandada, fijó la cantidad que la primera debía satisfacer a la segunda en 17.705.566 pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Frente a dicha sentencia de apelación han recurrido en casación ambas partes.

Recurso interpuesto por la demandada Comercial Vasca de Conductos S.L.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de los artículos 359 y 372 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 120 y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por carecer de motivación la sentencia recurrida.

Si efectivamente, como se desprende del encabezamiento y posterior desarrollo del motivo, se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, carece de sentido invocar la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se refieren a la motivación de la sentencia, sino a los requisitos de claridad, precisión y congruencia en relación con el "fallo".

Como afirma la sentencia de esta Sala de 29 mayo 2000, «no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa (STS 20-12-1999, en recurso núm. 1038/1995), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda».

Centrado el examen en la alegada falta de motivación, merece destacarse que en el desarrollo del motivo la propia parte recurrente viene a sostener que «la sentencia carece de motivación suficiente, ya que afirma que mi representada no ha probado la prestación realizada en lo que se refiere a la última factura, sin tener en cuenta todas las pruebas practicadas». Declarar que un determinado hecho de aquellos que fundamentan la pretensión no ha quedado probado no constituye falta motivación, con independencia de que la parte interesada mantenga una posición distinta respecto de la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal. La casación no puede servir de cauce para obtener una tercera instancia, no prevista por la ley, mediante una impugnación abierta de la valoración probatoria llevada a cabo por los tribunales a los que corresponde dicha función. La reciente sentencia de 9 mayo 2007 señala al respecto que «esta Sala tiene reiterado que la valoración de la prueba corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2005, de 15 de diciembre de 2005, de 27 de febrero de 2006, de 6 de julio de 2006 y de 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas-».

De ahí que no quepa observar la falta de motivación denunciada y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo denuncia conjuntamente la infracción de los artículos 1.594, 1.256,

1.091 y 1.124, todos del Código Civil e infracción de la jurisprudencia, sin dar cumplimiento al requisito de citar dos o más sentencias de esta Sala sobre supuestos similares que contengan igual doctrina.

Se sostiene por la parte recurrente que "la sentencia dictada por la Audiencia Provincial adolece de un error de hecho en la apreciación del contrato suscrito entre las partes, recogiendo una serie de afirmaciones contrarias a lo ya establecido en dicho contrato", lo que se viene a desarrollar ampliamente a continuación. La formulación del motivo adolece de falta de claridad y precisión, pues parece referirse a la infracción de normas propias de la interpretación de los contratos sin citar ninguna de ellas como vulnerada, acudiendo a otras de carácter general que no guardan relación con la interpretación contractual. Pero sobre todo incide en el defecto de plantear la casación sobre supuestos distintos de los mantenidos en el recurso de apelación que dicha parte formuló por adhesión. Así en el escrito por el que Comercial Vasca de Conductos S.L. se adhirió a la apelación formulada por la parte contraria, manifestó hacerlo sobre el siguiente punto de la sentencia de primera instancia que consideraba perjudicial: "Se condena a esta parte al pago de unos extracostos por importe de 13.557.400 pesetas considerando que el cálculo realizado por el perito insaculado carece totalmente de fundamento, habiendo establecido para el cálculo una premisa arbitraria y falta de fundamento real". Dicho recurso adhesivo fue desestimado por la Audiencia, la cual únicamente modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a estimar que era menor la cantidad acreditada por Comercial Vasca de Conductos S.A. como debida por Thyssen Rom S.A. por razón de los trabajos que aquélla había realizado para ésta, rebajando así la condena desde la cantidad de 30.944.982 pesetas a la de 17.705.566 pesetas.

Se pretende por tanto plantear ahora cuestiones nuevas que no fueron objeto de la apelación y que, por tanto, quedaron fuera del conocimiento del tribunal de segunda instancia que, en consecuencia, no pudo incurrir en las infracciones que se dicen, debiendo recordarse que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación y no frente a la de primera instancia (sentencias de esta Sala de 6 noviembre 2000, 18 junio 2001, 17 noviembre 2004, 11 febrero 2005, 30 marzo 2006 y 26 septiembre 2007, entre otras muchas).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso interpuesto por la actora Thyssen Rom S.A.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por dicha parte se refiere a la infracción de los artículos 1.152 del Código Civil, por no aplicación, y 1.154 del mismo código, por aplicación indebida, en relación con el artículo 1.281, párrafo 1º, del Código Civil .

El planteamiento del motivo refleja desde su inicio cierta confusión en tanto que la aplicación del artículo

1.154, que faculta al tribunal para modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, presupone la previa aplicación del 1.152 en cuanto aquél constituye una excepción a la plena aplicación de éste. Por ello no puede sostenerse que se haya aplicado indebidamente el artículo 1.154 y que se ha infringido, por falta de aplicación, el artículo 1.152 . Además, la Audiencia, al argumentar sobre el importe de los extracostos a cuyo resarcimiento reconoce derecho a la actora -ahora recurrente- Thyssen Rom S.A., en absoluto contempla la aplicación de cláusula penal alguna y, por supuesto, de su moderación, pues lo que viene a decir (fundamento de derecho cuarto) es que la cantidad reclamada en la demanda por tal concepto (30.531.659 pesetas) «no es aceptada por la sentencia de instancia que, contrariamente a lo apuntado por la parte apelante (Thyssen Rom S.A.), cuando hace referencia al criterio de moderación recogido en el fundamento de derecho octavo de dicha resolución, no acude a la facultad establecida en el artículo 1.154 del Código Civil, sino que acoge, íntegramente, la cuantificación expuesta por el Perito Judicial, esto es 11.687.413 pesetas más el correspondiente IVA »; conclusión que, tras nueva valoración del informe pericial, es compartida por la propia Audiencia.

En consecuencia, ninguna infracción puede predicarse respecto de los indicados preceptos considerados individualmente o en relación con el artículo 1.281, párrafo 1, del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1.242 y 1.243, y 1.281 a 1.289, todos del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se dedica a combatir la apreciación por el tribunal del resultado de la prueba pericial practicada.

Carece de justificación la alegación conjunta en un mismo motivo de una supuesta infracción de las normas referidas a la valoración de la prueba pericial (artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), uniendo a éstas las reguladoras de la interpretación de los contratos (artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ) que ninguna relación guardan con lo anterior y que, además, faltando a la técnica casacional, se alegan como infringidas en bloque.

Esta Sala tiene declarado, como la propia parte recurrente reconoce al exponer la fundamentación del motivo, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales de instancia y que únicamente resulta revisable en casación en supuestos muy concretos. La reciente sentencia de 20 julio 2007, en referencia a la prueba pericial, afirma que «es reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 ), que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, sin que esté sometida al control casacional, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (STS de 21 de junio de 2006 [RJ 2006, 3739 ]). En el presente caso, la recurrente viene a justificar la procedencia del planteamiento del motivo en el hecho de que esta Sala "tiene admitida la casación en aquellos supuestos en que se produzca una manifiesta equivocación del juzgador en la valoración de la prueba, en cuyo caso cabe la alegación del error de derecho". Pero la existencia de tal equivocación no puede afirmarse cuando tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia han acogido plenamente el resultado de la prueba pericial en cuanto se refiere a la determinación económica de los "extracostos" soportados por la demandante -ahora recurrente- Thyssen Rom S.A. por razón de los incumplimientos de la demandada, ajustándose incluso a la valoración económica efectuada por el perito en cuya virtud estos alcanzaban la cuantía de 11.687.413 pesetas más el correspondiente IVA; sin que, por tanto, se haya incurrido en la omisión de datos o conceptos propios del dictamen, tergiversación o falseamiento de sus conclusiones o apreciación ilógica. Si se examina el desarrollo del motivo, lo que se pretende por la parte que lo formula es que esta Sala, excediéndose de lo que constituye su cometido propio, proceda a realizar una nueva y distinta valoración del informe pericial que resulte más conforme a sus intereses, función ajena a la casación.

En consecuencia, el motiva ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1.692-3º, primer inciso, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los artículos 359 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente impugna a través de este motivo el pronunciamiento sobre costas de la sentencia dictada por la Audiencia, en tanto que, pese a desestimar íntegramente el recurso de apelación, formulado por vía adhesiva por la representación procesal de Comercial Vasca de Conductos S.L., no hace especial declaración sobre las costas causadas por el mismo.

El artículo 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso, disponía que "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento"; disposición plenamente aplicable al recurso por adhesión, autorizado por el artículo 705, que constituye un verdadero y autónomo recurso de apelación si bien presenta la particularidad de que quien hace uso de él ha de precisar concretamente los puntos de la sentencia de primera instancia a que se refiere su disconformidad.

En el presente caso, la Audiencia no apreció la concurrencia de aquéllas circunstancias excepcionales que le habrían permitido apartarse del criterio general del vencimiento objetivo en materia de costas y, en consecuencia, al no pronunciarla pese a desestimar el recurso, infringe lo dispuesto en el citado artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y el motivo ha de ser estimado.

SÉPTIMO

Por todo lo ya razonado, procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por Thyssen Rom S.A. y la desestimación del deducido por Comercial Vasca de Conductos S.L., sin especial declaración en cuanto a las costas causadas por el primero y con imposición a esta última de las costas causadas por el suyo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Thyssen Rom S.A., y no haber lugar al deducido por Comercial Vasca de Conductos S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) con fecha 16 de mayo de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 732/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de dicha ciudad a instancia de la entidad citada en primer lugar contra la segunda; y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución salvo en el particular que se refiere al pronunciamiento sobre costas de segunda instancia, modificándolo en el sentido de condenar a la apelante por adhesión Comercial Vasca de Conductos S.L. al pago de las costas causadas por su recurso.

En cuanto a las costas causadas en casación, se imponen igualmente a esta última las correspondientes a su recurso, sin especial declaración en cuanto al resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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