ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8259A
Número de Recurso1868/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Centrum Grundstucksgesellschaft Spanien, S.L. formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1678/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

La representación procesal de Esprit de Corp Spain, S.L. formalizó recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Centrum Grundstucksgesellschaft Spanien, S.L., en calidad de parte recurrente recurrida, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Esprit de Corp Spain, S.L., en calidad de parte recurrente recurrida y el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Landesbank Hessen Thuringen Landeszentrale, en calidad de parte recurrida

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de Centrum formuló alegaciones entendiendo que su recurso sería admisible mientras que el recurso de Esprit sería inadmisible. La representación procesal de Esprit formuló alegaciones entendiendo que su recurso serían admisible mientras que el recurso de Centrum sería inadmisible. No ha formulado alegaciones la representación procesal de Landesbank Hessen Thuringen Landeszentrale

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante Centrum Grundstucksgesellschaft Spanien, S.L. -en adelante, Centrum- una acción de cumplimiento de contrato y subsidiariamente de resolución contractual, en ambos casos con condena a indemnizar daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 del Código Civil . La acción se ejercita, en lo que a estos recursos interesa, frente a Esprit de Corp Spain, S.L. -en adelante, Esprit-.

La entidad primera compró y rehabilitó dos edificios destinados a tienda de la entidad Sprit. Se formalizó un contrato con cinco adendas para la explotación de este local, con una duración de 15 años y el pago de una renta anual.

Esta tienda cerró en el año de su apertura, 2010-2011, por su falta de rentabilidad.

Las partes discuten, en primer lugar, la naturaleza del contrato. Para Centrum es un contrato complejo de arrendamiento de obra y local de negocio, ya que la entidad arrendataria supervisó las obras para la adaptación del local a la marca. Para Sprit se trataba de un contrato de arrendamiento de cosa futura cuyos efectos comenzaban una vez se entregó e local.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato. Condenó a la demandada Sprit a abonar a Centrum la cantidad de 600.000 euros más los intereses legales desde la demanda. Dicha cantidad, en concepto de daños, se calculó en función del tiempo en que se podría volver a alquilar el bien arrendado y la renta pactada. Rechazó que en la indemnización se incluyesen los gastos relacionados con la inversión inmobiliaria, al calificar el contrato como un arrendamiento de cosa futura y, en consecuencia, tales riesgos los debía soportar el propietario. También rechazó indemnizar por todas la rentas pendientes hasta la terminación del contrato.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial rechazó que el contrato fuera de arrendamiento de cosa futura, en atención a la literalidad del contrato, pues la demandada dio algunas instrucciones de obra y el que fuera su presidente eligió el local en Mallorca. No obstante, también rechazó que existiera una relación de mandato para adquirir los inmuebles, ni que el contrato fuera mixto de arrendamiento y de obra, ya que lo único que se pactó fue la renta anual. Estimó justificado, en parte, el desistimiento unilateral de Esprit ante la imposibilidad de obtener beneficio con la explotación del local y este desistimiento conlleva a la resolución contractual con obligación de indemnizar a Centrum por los perjuicios irrogados en base a la resolución anticipada que cuantificó y moderó en virtud de determinadas circunstancias concordantes que se valoraron en conjunto.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurren en casación Esprit y Centrum, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC . El recurso de casación interpuesto por Esprit se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , que comete la sentencia al interpretar el contrato litigioso como un contrato complejo que va más allá de un contrato de arrendamiento de cosa futura, calificación que se defiende en el motivo.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1101, en relación con el artículo 1124, ambos del Código Civil , al haberse incrementado la indemnización por daño derivado del incumplimiento contractual, al tomar en consideración circunstancias referidas al valor de la inversión del local o a los riesgos inherentes a ésta, que no son derivados del contrato firmado y por esta razón no existiría nexo de causalidad para su abono y, además, por considerar otras circunstancias que incrementan arbitrariamente la indemnización y que no aparecen debidamente cuantificadas.

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de discusión jurídica habida en las instancia, al pretender una calificación e interpretación de la relación negocial distinta de la fijada por la Audiencia Provincial que se revela no arbitraria - artículo 483.2.2ª LEC -.

Es doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala que «la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 )».

De acuerdo con esta doctrina, la calificación jurídica que realiza la sentencia del negocio entre las partes, al rechazar que se tratara simplemente de un arrendamiento de cosa futura en atención a la actividad que desplegó la arrendataria en la supervisión del local, dando determinadas instrucciones de obra y localizando su emplazamiento, obedece, precisamente a la valoración que se efectúa de estas circunstancias fácticas y este juicio de valor, asentado en estas circunstancias, no se revela arbitrario. En este sentido y en atención a que solo se pactó una renta como retribución, la Audiencia también rechazó que se tratara de un contrato mixto de obra y arrendamiento, o que existiera una relación de mandato entre las partes.

De igual forma, el segundo motivo ha de rechazarse en esta fase de admisión por el mismo motivo. La sentencia, a la hora de determinar el daño indemnizable por la resolución contractual, rechaza indemnizar por el valor de la inversión efectuada ni los riesgos a ella inherente que corresponderán al propietario de los locales y valora determinadas circunstancias fácticas, muchas de ellas interrelacionadas y por ellos no cuantificables de forma individual, que determinan el montante de la indemnización en relación a la renta y periodos cuantificables, al rechazar que esta tuviera que extenderse a toda la renta debida hasta la terminación del contrato. El planteamiento impugnatorio pretende atacar este planteamiento fáctico no arbitrario para convertir a este recurso en una tercera instancia revisora de los distintos parámetros que concretan esta indemnización.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión en la medida en que se oponen a lo razonado en el presente fundamento.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por Centrum se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil , por estimar que Centrum habría entregado tardíamente a Esprit el objeto arrendaticio, pese a la dicción literal de los acuerdos novatorios n.º 4 y 5, que establecían la obligación de entregar las superficies comerciales el 28 de octubre de 2010, como efectivamente se hizo, circunstancia ésta que ha afectado a la determinación y cuantificación de la indemnización.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio pacta sum servanda y de los artículos 1091 , 1281.1 y 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala, prevista en sus SSTS de 30 de noviembre de 2007 y 13 de febrero de 2013 , por haber dotado de eficacia jurídica al desistimiento unilateral de Esprit, cuando la dicción literal del contrato establecía una duración determinada de 15 años, sin que le hubiera reconocido a dicha mercantil ninguna facultad de desistimiento anticipado y esta circunstancia ha permitido que se reduzca la indemnización de daños y perjuicios.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 7 y 1258 CC y la jurisprudencia de esta Sala prevista en las sentencias de 6 de febrero y 16 de abril de 2014 , relativa a que nadie puede ir contra sus propios actos, al dotarse de eficacia jurídica al desistimiento unilateral de Esprit, realizado a los pocos meses de la entrega de los locales, a pesar de que contravino la apariencia jurídica generada en Centrum, a través de sus actos, contratos y declaraciones, creando así una convicción de que cumpliría fielmente con el contrato.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1184 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de enero de 2013 y 16 de abril de 2014 , al no darse los requisitos necesarios para acordar la imposibilidad sobrevenida de la prestación y no haberse declarado como injustificado totalmente el desistimiento unilateral del arrendamiento efectuado por Esprit. En su desarrollo se argumenta que la Audiencia no ha llegado a la conclusión de que esta mercantil tuviera una total y absoluta imposibilidad de cumplir con el contrato, no señalando, en este sentido, ningún riesgo exorbitante a salvo de la renta elevada. Además, esta empresa asumió contractualmente los riesgos de una falta de beneficio económico cuando aceptó novar el contrato en plena crisis económica.

El recurso, en los distintos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de discusión jurídica habida en las instancia, al discurrir su planteamiento de forma diferente a la correcta ratio decidendi de la sentencia.

Y es que, en orden al planteamiento impugnatorio efectuado, y aun cuando la sentencia alude al desistimiento unilateral o la imposibilidad de la prestación, se limita a declarar la resolución unilateral del contrato por parte de Esprit, en congruencia con la petición efectuada en la demanda y la fijación de los daños y perjuicios causados por esta resolución, ante la frustración de las expectativas que el contrato generó a la aquí recurrente. En orden a la fijación de estos perjuicios, se toman en cuenta multitud de circunstancias fácticas, siendo una de ellas la tardanza en la entrega, que no se valora exclusivamente para reducir esta indemnización. Estas circunstancias producidas en el devenir de la relación contractual determinan el importe de la indemnización e impiden, más allá de una revisión fáctica a modo de tercera instancia, apreciar la existencia de una apariencia jurídica creada por la otra parte dirigida a cumplir, en cualquier caso y circunstancia imaginable, el plazo del contrato. Por último, la resolución contractual declarada es incompatible con la imposibilidad sobrevenida de la prestación regulada en el artículo 1184 CC , con efecto liberador del deudor.

De conformidad a lo expuesto no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión, frente a las cuales se ratifica lo razonado en el presente fundamento.

CUARTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación formalizados tanto por la representación procesal de Centrum como por la representación procesal de Esprit, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por ambas partes recurridas, procede imponer a Centrum las costas generadas por Esprit y a esta entidad las costas generadas por Centrum.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Centrum Grundstucksgesellschaft Spanien, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1678/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esprit de Corp Spain, S.L., contra la citada sentencia, con pérdida del depósito constituido

  3. ) Imponer las costas generadas por "Centrum" a la recurrente "Esprit" y las costas generadas por "Esprit" a la recurrente "Centrum".

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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