STS 688/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:3816
Número de Recurso4405/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 441/96 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de BILBAO cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Mª Rodríguez Molinero y en nombre y representación de Doña Laura , y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de D. Marcelino y Don Jose Ignacio como partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Doña Inés Elena Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Doña Laura interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Marcelino, Don Jose Ignacio y contra el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza ( Hospital de Cruces ) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que reconozca a mi representada el derecho a litigar gratuitamente en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don Germán Ors Simón, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, Don Marcelino y Don Jose Ignacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las peticiones solicitadas de adverso con expresa condena en costas a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao , dictó sentencia con fecha siete de abril de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Doña Laura, frente a Don Marcelino, Don Jose Ignacio y Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Laura , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 441/96 de fecha siete de abril de 1997 , debemos confirmar y como confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de Doña Laura interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial. SEGUNDO.-Al amparo del nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen. Error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia. TERCERO.- Al amparo del ordinal nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen.- El Fallo infringe por error de derecho el art. 1253 del Código Civil . CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Resumen . El fallo infringe por no haberlo aplicado el art. 1902 del C.C .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Osakietza-Servicio Vasco de Salud y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre en casación, sitúa el debate en los siguientes términos: 1º) Don Marcelino, intervino a la actora el día 23 de Julio de 1.990, para extirparla tejido patológico causante de la retracción palpebral, aportando cobertura cutanea sana mediante injerto de piel con la finalidad de resolver la gran retracción que le producían los parpados, habiéndole imputado la demandante no haber realizado todos los actos médicos necesarios para determinar el alcance del carcinoma basocelular que se le diagnosticó en el informe anatomopatológico de fecha 30 de julio de 1.990. 2º) El Doctor Jose Ignacio, realizó una intervención quirúrgica plástica el día 10 de Enero de 1.995, sin haber recogido muestras de la zona afectada por el carcinoma basocelular del que había sido diagnosticado en la primera intervención. 3º) Para la actora, ahora recurrente, el Dr. Marcelino debió prever las consecuencias que posteriormente pudieran existir, y en todo caso debió solicitar hasta que punto se encontraba afectada su cliente. Por su parte, el Dr. Jose Ignacio, ante los informes que presentaba la paciente no podía limitarse a realizar la intervención sin análisis de muestras. 4ª) Ambos Doctores, demandados en autos, no la informaron de la dolencia que padecía.

Lo resuelve desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados. Al Dr. Marcelino, porque ante el problema planteado adoptó una de las dos opciones posibles, basada en la vigilancia de la zona intervenida, tomas de biopsias (con resultado negativo) y distribución de visitas a consultas. Al Dr. Jose Ignacio, porque no existía indicio de recidiva tumoral y la praxis utilizada fué la correcta. A ambos, porque hubo la necesaria información.

Contra esta resolución, Doña Laura formula recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, citando como infringido el artículo 632 de la LEC , conforme al cual "los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", artículo que relaciona con el 1.243 del Código Civil , referido a "el valor de esta prueba y la forma en que haya de practicarse, son objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil", entendiendo que la sentencia ha cometido el error de estimar innecesario extirpar tejido en la intervención quirúrgica efectuada por parte del Dr. Jose Ignacio el día 10 de Enero de 1.995, en base a afirmar no existir en el caso indicio de recidiva tumoral y, por consiguiente, que la praxis utilizada fué la correcta, según el perito. El motivo se desestima. Es reiterada doctrina de esta Sala ( SSTS de 8 de octubre de 2003; 29 de Abril de 2005 , entre otras), que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, no estando sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas.

Evidentemente, quien recurre está intentando, llevar a cabo un nuevo análisis de la prueba pericial practicada en la instancia. Cierto es que el perito dice que "si hubiera existido sospecha clínica y/o anatomo-patológica de invasión tumoral, el esquema terapéutico seguido en esta intervención quirúrgica quedaría invalidada, precisándose de una extirpación guiada por la anatomo-patológica, preferiblemente un análisis intraoperatorio de los limites de desección", como también dice que la recidiva del carcinoma basocelular es "por desgracia un hecho frecuente" y que esta variedad "representa la forma más agresiva y de mayor potencial maligno de los carcinomas basocelulares". Lo que olvida la recurrente es que el médico insaculado realiza un estudio de los porcentajes de recidiva en esta clase de tumores conforme a la literatura quirúrgica, tratándose de datos de carácter general pues vienen referidos a la enfermedad padecida por la paciente; y es lo cierto que la sentencia obtiene sus conclusiones tras la valoración en su conjunto del citado informe, en el que si bien están incluidos tales datos, no los tiene en cuenta, puesto que no existía en el caso indicio de rediviva tumoral siendo, por tanto, la praxis utilizada la correcta.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se agrupan para ser resueltos al mismo tiempo por la íntima relación en que se encuentran, pues ambos se acogen al ordinal 4 de artículo 1692 para acusar, de modo respectivo, error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia de ésta Sala e infracción del artículo 1253 del Código Civil , referidos los dos al derecho de información y a su prueba, toda vez que la sentencia recurrida llega a afirmar que "resulta difícil imaginar que acudiendo tan repetidamente a consultas en diferentes servicios de salud, que se recogieron sucesivas muestras para analizar durante tantos años, la enferma aunque bien podía no llegar a comprender la gravedad de su enfermedad, lo cierto es que no puede ser apreciada una falta de información, porque el concreto informe anatomo-patológico no fuera aportado por ella a la Clínica Universitaria de Navarra, aunque si los demás resultados que se realizaron en anatomía patológica".

El motivo se desestima. La Sentencia recurrida entiende que hay datos suficientes para presumir al menos que la actora se hallaba perfectamente informada acerca de cada una de las intervenciones y muestras recogidas para su análisis si se presentaba indicios de recidiva, e igualmente cuando es dada de alta en la primera intervención del año 1.990 "se indica que se han mandado muestras a analizar".Esta conclusión se refuerza con los datos que resultan de los informes médicos que conforman el historial clínico efectuado a la paciente en la evolución de su enfermedad,"siendo que en esta documentación consta por varias veces la existencia de un carcinoma basocelular diagnosticado en julio de 1.990, así en rehabilitación, en medicina interna o en dermatología", datos que ponen en evidencia que la sentencia no ha desconocido la necesidad de una información y de que no solo no hay ausencia o deficiencia en la que le fue facilitada a la paciente de una forma explícita, veraz, clara y concluyente, sino que establece que la misma tuvo lugar en la forma que exige la jurisprudencia que se cita en el motivo.

Por lo demás, el art. 1.253 CC sólo se conculca a efectos casacionales si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas de la lógica, por lo que no cabe someter a la verificación de este Tribunal el mayor o menor grado de logicidad, sino exclusivamente si es contraria a las reglas que el buen sentido impone en cada caso (28 de junio de 2000, 14 de junio de 2002, 13 de febrero y 20 de mayo y 11 de Noviembre de 2004). Y es evidente que de estos hechos probados tiene que partir necesariamente la Sala para concluir que se proporcionó información previa y adecuada a la paciente pues nada hay en su valoración que permita afirmar que ha sido vulnerada la norma, antes al contrario, se advierte una evidente coherencia interna en la deducción realizada en la sentencia a partir del historial clínico en el que se refleja el largo y continuado proceso de atención médica y el conocimiento veraz y actualizado del grave estado de salud de la paciente, con consultas continuadas y tomas de biopsias, paralelo al curso de la información y consentimiento, que es por lo general gradual y básicamente verbal, como la más relevante para la enferma; conclusión probatoria que no resulta desmentida por los restantes aspectos fácticos, que no han sido traídos de otra forma al recurso.

CUARTO

El error de derecho que se denuncia en el cuarto motivo se refiere a la infracción, por no aplicación, el artículo 1902 CC, en relación con el artículo 1.903.4º del CC , así como la jurisprudencia que los interpreta. El motivo se argumenta sobre la base de una doble responsabilidad en los demandados, que en el caso del Dr. Jose Ignacio se refiere a la no extirpación de ningún tejido para su análisis anatomo-patológico, y en ambos, por encontrase incursos en la obligación médica de información previa y adecuada a la paciente. Como quiera que la infracción referida a la información ya ha sido analizada y resuelta, el motivo queda contreñido a la intervención del Dr. Jose Ignacio, que la sentencia entiende fué correcta en razón a que no era necesaria la extirpación dada la ausencia de indicio o signo de renacimiento tumoral fundamentado en las sucesivas vigilancias. Y es lo cierto que la impugnación se hace en el motivo cayendo en una crítica al desconocimiento de las conclusiones de la prueba pericial, de modo aislado y por tanto sin consideración al contexto en el que fue apreciada, señalando incorrectamente aspectos materiales del conjunto probatorio de aplicación que serían propios de la comisión de un error de hecho. Sin duda, la calificación que se concede en la instancia representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, relativa a la falta de negligencia médica, pues consta como hecho probado de la sentencia que no existía indicio de recidiva tumoral y la praxis utilizada fué la correcta fundamentada en las sucesivas vigilancias, que era una de las opciones posibles, conforme a la ciencia médica, y el hecho de no extirpar ningún tejido para su análisis estaba relacionado con la ausencia de indicio o signo de renacimiento tumoral, obtenido a partir del diagnóstico establecido en estudio de sesión clínica, que hacía innecesaria la extirpación, razón por la cual no es posible poner a cargo del médico las complicaciones que para la salud de la paciente pudieran derivarse de una situación debidamente controlada, más allá de lo que resulta razonable con los conocimientos y alternativas que proporciona la ciencia médica en cada momento, y que a la postre fueron los que se aplicaron en el largo proceso de curación.

Se mantiene, por tanto, intocable en casación la solución adoptada en la sentencia puesto que a través de la impugnación pertinente no se ha demostrado lo contrario, siendo así que los hechos acreditados son suficientes por sí mismos para aceptar el criterio de no imputación de responsabilidad que contiene.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Mª Rodríguez Molinero, en la representación que acredita de Doña Laura, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

122 sentencias
  • SAP Madrid 15/2014, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21-6-2006 ), por el contrario "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida ......
  • SAP Salamanca 108/2014, 15 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Abril 2014
    ...tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006 )". d.-) cuando el órgano jurisdiccional establece en la sentencia aspectos fácticos diferentes de los alegados ( SSTS. de 26 de mayo......
  • SAP Granada 164/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 Julio 2021
    ...tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005 , expone que la valoración de la prueba p......
  • STS 1273/2007, 30 de Noviembre de 2007
    • España
    • 30 Noviembre 2007
    ...tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (STS de 21 de junio de 2006 [RJ 2006, 3739 ]). En primera instancia se estima parcialmente la demanda y reconvención. Se estima parcialmente la apelación. Se esti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR