SAP Granada 164/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución164/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 4ª

ROLLO Nº 150/21

JUZGADO: GRANADA 14

VERBAL Nº 1.694/19

PONENTE SR. RUIZ-RICO

SENTENCIA Nº 164/21

En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1.694/19, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Ricardo , representado por el Procurador D. Miguel Angel García De Gracia y dirigido por el Letrado D. Alfonso José Luna Rodrigo, contra "BANCO DE SANTANDER S.A.", representado por el Procurador D. Antonio María Garcia-Valdecasas Luque y defendido por la Letrada Dª María de Las Mercedes Guenechea Rodríguez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Ricardo frente a Banco Popular S.A. (Banco Santander S. A.) debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de acciones de fecha 20 de junio 2016 y en consecuencia abonar al actor la cantidad de 5005 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Bajo la rubrica infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, la parte apelante pretende plantear las excepciones de falta de legitimación pasiva, por no tener la condición de sucesor universal de la entidad Banco Popular, y falta de legitimación activa, al haber quedado extinguidas las acciones adquiridas en la ampliación de capital del Banco Popular como consecuencia de la resolución del FROB de 7 de junio de 2.017. Se fundamenta para ello en los arts. 37.2 b) y 39.2 de la citada Ley, al establecer que en caso de amortización del principal de un instrumento financiero de capital, en relación con el titular del pasivo afectado no subsistirá obligación alguna respecto al importe que haya sido amortizado y no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.

El motivo ha de ser desestimado, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en sentencia de 25-10-2020 y 6-11-2020, en base a las siguientes razones: En primer lugar, el Art. 37.2 e) de la Ley 11/2015, así como el Art. 39,2, deja a salvo de la regla general "cuando se trata de una obligación ya devengada". Es decir, que se trate de obligaciones anteriores a la amortización del instrumento de capital, lo cual puede predicarse en este caso de las acciones ejercitadas principal y subsidiariamente (de anulabilidad por error en el consentimiento y de responsabilidad frente al emisor), cuando se fundamenta en la insuficiente y defectuosa información facilitada en el folleto de ampliación de capital, un año antes de la resolución por FROB, respecto de la situación patrimonial y de solvencia del Banco Popular del primer trimestre de 2016 y años anteriores. Así, la acción de nulidad por error en el consentimiento, de acuerdo con el Art. 1301 del Cc, nace desde la consumación del contrato, es decir desde la adquisición de la titularidad de las acciones en juicio de 2016. Por consiguiente, se trata de una acción surgida con anterioridad a la resolución de la entidad bancaria. Prueba de ello son los efectos de la nulidad, que se retrotraen "ex tunc" a la fecha de consumación del contrato, de acuerdo con el Art. 1303 del Cc.

En segundo lugar, el antecedente del Art. 37,2 de la Ley 11/2015 era el Art. 49,2 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, derogados por la primera. En dicho precepto, aunque referido a los titulares de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada afectados, también se les impedía reclamar al titular o al FROB los perjuicios que les hubiere podido causar la ejecución de una acción de gestión de tales instrumentos. Pues bien, la jurisprudencia ( STS de 13-7-20147, 26-1-2018 y 24-1-2019) ha venido afirmando que "el Art. 49.2 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veta en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio".

Por último, tampoco son de aplicación los mencionados preceptos de la Ley 11/2015 por cuanto el Tribunal Supremo otorga la condición de terceros a los accionistas respecto de la entidad titular, cuando se ejercitan acciones de nulidad por vicio en el consentimiento o de responsabilidad del emisor por informaciones inexactas del folleto conforme al 38.3 de la Ley del Mercado de Valores. Así lo determina la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. de 3-2-2016: "En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 LSC) y la normativa de valores (básicamente, art. 28 LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tum ( arts. 1300 y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento."

SEGUNDO .- Los dos siguientes motivos del recurso denuncian error en la apreciación de la prueba, particularmente de la prueba pericial, e incorrecta estimación de la acción de anulabilidad al no haber ofrecido el folleto una información inexacta de la situación patrimonial del Banco Popular.

Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que...

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