STS 1133/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1038/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1133/1999
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Kairos, compañía de seguros y reaseguros S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y por Sociedad Municipal de la Vivienda S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Mª Alvarez Buylla y Ballesteros, siendo recurridas las entidades Empresa de Fianzas y Crédito S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Pablo Hornero Muguiro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Sociedad Municipal de la Vivienda S.L. contra la entidad Fianzas y Crédito, compañía de seguros S.A., contra la entidad Kairos S.A., compañía de seguros y contra la entidad Construcciones Aragonesas Vidal S.A., declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de "Construcciones Aragonesas Vidal, S.A." de las obligaciones que directamente le competían respecto a la entidad actora, dicha constructora adeuda a la "Sociedad Municipal de la Vivienda S.L." la cantidad de veintidós millones setecientas mil pesetas que debe satisfacerle inmediatamente, de cuyo cumplimiento y pago es solidariamente responsable, por la cantidad de trece millones doscientas mil pesetas, la entidad aseguradora "Compañía de Seguros y Reaseguros Kairos S.A.", siendo también solidariamente responsable, por la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas, la entidad aseguradora "Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", mas los intereses legales correspondientes, condenando a todos los demandados a estar y pasar por todas las precedentes declaraciones, así como a inmediato y completo pago y satisfacción de la deuda, con los intereses correspondientes, a la entidad actora, y, solidariamente con ella en las cantidades asimismo fijadas para cada una, a ambas dos precitadas afianzadoras y avalistas, conforme al dicho reparto en la cantidad total reclamada como principal, mas los intereses legales correspondientes a las cantidades reclamadas y correspondientes a cada una mediando el requerimiento practicado en 16 de marzo de 1992; y todo con expresa condena en costas a los demandados"

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la "Sociedad Municipal de la Vivienda" (S.M.V.) contra "Construcciones Aragonesas Vidal S.A." (Conarvisa), "Kairos, S.A." compañía de seguros y "Fianzas y Crédito, S.A." debo condena y condeno a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de 22.700.000 pts., respondiendo Kairos de la cantidad de 13.200.000 pts. y "Fianzas y Crédito" de la cantidad de 9.500.000 pts., mas los intereses legales desde el 16 de marzo de 1992".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de Kairos S.A. y haber lugar al presentado por la de Fianzas y Crédito S.A. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1994 dictada por el juzgado de primera instancia número catorce de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 673 de 1993; resolución que revocamos parcialmente y en su virtud. Estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada Construcciones Aragonesas Vidal, S.A. a abonar a la demandante Sociedad Municipal de la Vivienda, la cantidad de veintidós millones setecientas mil pesetas (22.700.000 ptas); deuda de la que en cuantía de nueve millones quinientas mil (9.500.000 ptas) pesetas responderá solidariamente la demandada compañía de Seguros y Reaseguros Kairos S.A., y a cuyo pago condenamos a ésta a la actora, en la forma solidaria dicha. Construcciones Aragonesas Vidal S.A., deberá abonar intereses de 22.700.000 ptas, desde la fecha de interposición de la demanda, produciendose los del artículo 921 de la Ley procesal civil, también para Kairos S.A., desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en la cantidad de 9.500.000 ptas. Debemos absolver y absolvemos a Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de los pedimentos de la demanda. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, en concreto infracción de la doctrina jurisprudencial configuradora de la falta de litisconsorcio pasivo necesario establecida, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, 24 de abril de 1990, 7 de febrero y 5 de marzo de 1991.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. infracción de los artículos 120-3 de la Constitución y 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial configuradora, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1940, 25 de septiembre de 1950 20 de mayo de 1972, 31 de octubre de 1978, 30 de mayo de 1984 y 14 de febrero de 1986.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación de los artículos 1.850 en relación con el 1.143 y 1.852 en relación con el 6-2 del Código civil que regula la extinción de la fianza.

Quinto

Por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.214, en relación con los artículos 1.244, 1.245 y 1.247-1º, todos ellos del Código civil.

Sexto

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 11 en relación con el segundo párrafo del 12, 16 en relación con el 38, 17 párrafo segundo y 19 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

El procurador Don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la Sociedad Municipal de la Vivienda S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 113, 114, 115, 119 y 122 de la Ley de Contratos de Estado y 370 y 275 de su Reglamento, sin perjuicio de la cita y puesta en relación también con los artículos 1.544, 1.166 y 1.124 del Código civil (frente a la condena parcial de la Aseguradora Kairos).

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.281- 1 del Código civil y 68 de la Ley de contrato de Seguro, preceptos éstos que son los que se consideran infringidos (frente a la absolución de la aseguradora Fianzas y Crédito).

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.249 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo, precepto y doctrina que consideramos infringidos (frente a la absolución de la aseguradora Fianzas y Crédito).

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, en el concepto de incorrecta o indebida aplicación, en relación con el artículo 68 de la citada Ley y también con el artículo 114 de la Ley de Contratos del Estado, así como de los artículos 1.544, 1.166 y 1.124 del Código civil (frente a la absolución de la aseguradora Fianzas y Crédito).

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Hornedo Muguiro y Vila Rodríguez en representación de la entidad recurrida Fianzas y Crédito Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de la entidad Kairos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la parte actora y recurrente Sociedad Municipal de la Vivienda S.L.

  1. Motivo de casación frente a la condena parcial de la Aseguradora Kairos S.A.

PRIMERO

El único motivo del recurso enunciado, encaminado a conseguir la condena total, -conforme a lo pedido- de la demandada Kairos S.A. (artículo 1.-692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se fundamenta en la infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 113, 114, 115, 117 y 122 de la Ley de Contratos del Estado y 370 y 375 de su Reglamento. La cuestión se centra en establecer si el "seguro de caución" que vinculaba a las condenadas (empresas constructora y aseguradora, respectivamente), respondía del cumplimiento del contrato principal, en toda su extensión, o sólo de la corrección (ausencia de vicios o defectos) de la obra ejecutada. A esta segunda opción parece inclinarse la sentencia recurrida que distingue, en el fundamento cuarto, entre obra ejecutada -no obra concluida- y obra pendiente de ejecución, por lo que, en función del porcentaje ejecutado establece una proporción indemnizatoria que se refleja en la cantidad por la que condena. Pero, como razona el recurrente, el supuesto del incumplimiento contractual se produjo, principalmente, a causa del abandono de las obras, incumplimiento que no puede desligarse de la indemnización correspondiente, por el importe de los daños originados por las deficiencias constructivas en la obra inacabada, pero que, por su misma naturaleza, no pueden parcelarse como si la obra se hubiera entregado concluida. Por tanto, fijada la condena de la empresa constructora asegurada, en la cantidad de veintidós millones setecientas mil pesetas (22.700.000), la entidad aseguradora Kairos S.A., debe ser condenada, solidariamente conforme al infringido artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguros al resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en el contrato, esto es, por la cantidad de trece millones doscientas mil pesetas (13.200.000). En definitiva, se acoge el motivo.

  1. Motivos de casación frente a la absolución de la aseguradora Fianzas y Crédito.

SEGUNDO

La sentencia recurrida absuelve a la entidad referenciada, basándose en que el 12 de febrero de 1991, fecha en que se comunica la imposibilidad de continuar las obras, "prácticamente había Conarvisa ejecutado la obra que realizó" de manera, que concertada la fecha inicial de la vigencia de la póliza el día 14 de enero de 1991, ya en aquella se había producido el riesgo asegurado, "en este caso las deficiencias de la construcción". El motivo primero de esta segunda parte del recurso de la Sociedad Municipal de la Vivienda S.L. cita como infringidos el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.281-1 del Código civil. Y, en efecto, en el certificado de la fianza o aval se hace constar que esta se otorga "para responder de las obligaciones derivadas de las obras de construcción", lo que obliga a entender, dentro de tan amplio concepto, que lo que se incumplió fué la primera y principal obligación del contratista, es decir, la ejecución de la obra total y perfectamente. Por ello, no puede trasladarse el riesgo, ni la ocurrencia del siniestro (artículo 4º de la Ley de Contrato de Seguro) en los términos que declara la sentencia recurrida ya que, efectivamente, como se indicó anteriormente y pone de relieve la parte recurrente era la conclusión de la obra el momento final del contrato y el momento a partir del cual, cabría determinar los daños, si antes, como aconteció, por causa abrupta (abandono de la obra), aquel cumplimiento devenía imposible. En consecuencia se acoge el motivo, lo que torna inútil el examen de los dos restantes.

  1. Recurso de la parte demandada y recurrente (pretende la completa absolución) Kairos, Compañía de Seguros y Reaseguros.

TERCERO

El motivo primero del enunciado recurso B), (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre esta figura, por no haber sido demandado los técnicos intervinientes en la construcción de la obra litigiosa. Pero tal alegación no puede, en ningún caso, prosperar, pues la vinculación contractual de la actora con la demandada recurrente viene determinada por la existencia de un contrato de seguros que, cubre, dentro de los límites pactados, las obligaciones legales y contractuales derivadas del cumplimiento del contrato de obras litigioso, lo que excluye por ser estas las partes contractuales, la necesidad de demandar a quienes son terceros respecto del objeto del contrato.

CUARTO

El motivo segundo del meritado recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia una supuesta falta de coherencia de la sentencia y falta de motivación de la misma con infracción de los artículos 123-3 de la Constitución Española y 359 y 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es, se acusa incongruencia y falta de motivación, con razonamientos que mezclan artificiosamente ambos conceptos y motivos casacionales. Como declara la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1999 la jurisprudencia viene señalando que los motivos de "falta de motivación y de "incongruencia" son distintos, y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos, por las imprecisiones y vaguedades en que incurre. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 que recoge otra anterior de 1 de diciembre de 1998, establece "que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente". Pero, además, los pronunciamientos de la sentencia que se critica constituyen respuesta judicial adecuada, de acuerdo con los pedimentos y resulta motivada, en función de las propias circunstancias del caso.

QUINTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) considera infringido el artículo 1.256 del Código civil y doctrina jurisprudencial aplicable sosteniendo, en esencia, que la aplicación que hace la sentencia recurrida sobre la vigencia de su contrato se apoya en una mala comprensión de la validez del aval "en los términos y condiciones establecidas en la Ley de Contratos del Estado, por cuanto que la cancelación no podrá depender exclusivamente de la voluntad de una de las partes". Empero, tal supuesta conclusión no se sostiene, puesto que la referencia en el aval al tiempo de su validez ("hasta que la Administración autorice su validez") hay que interpretarla en el contexto de las obligaciones contraidas y, conforme con las normas aplicables de la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, por cuanto que la sociedad actora es una sociedad pública, aunque actúe como sociedad mercantil y sujeta, por ello, a la "disposición transitoria segunda" de aquella Ley ha de acomodarse en la contratación a sus principios, según el propio compromiso asumido por Kairos y de conformidad con los artículos 114 de la Ley de Contratos del Estado y 375 del Reglamento. La cancelación, en definitiva, del aval no queda, a merced de la voluntad del beneficiario del mismo, sino que se sujeta obviamente, al cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Por tanto, se desestima el motivo.

SEXTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entiende que al no haberse tenido por extinguida la fianza, se han vulnerado los artículos 1.850, 1.852 (mas 1.143) en relación con el artículo 6-2, todos del Código civil. Mas el aval presentado por esta entidad aseguradora es completamente independiente del prestado por Fianzas y Crédito, con razón de ser en la obligación contraida en la cláusula séptima por el contratista comprometiéndose a presentar aval del 2,5% del presupuesto de la contrata, para afianzar la correcta y oportuna realización de los trabajos contratados, por lo que en nada le afecta el hecho de que la propiedad le entregase a Conarvisa las cantidades retenidas (que fueron sustituidas, como ya se ha dicho, por la presentación del correspondiente aval tal y como está contractualmente pactado), ni esta circunstancia supone extinción alguna de la fianza. Tampoco el pago de la última certificación efectuado por el dueño de la obra al contratista puede suponer, como se pretende, empleando un hipotético criterio analógico a la luz del artículo 31 del Código civil, una liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento del otro, sino una medida encaminada a superar la crisis de la empresa, procurando la continuidad de la obra, objetivo que beneficiaba a todos, aunque, finalmente, la obra fuera abandonada. Por tanto, decae el motivo.

SEPTIMO

Debe rechazarse, asimismo, el quinto motivo (artículo 1.692-4º) que, a propósito de supuestas infracciones jurídico materiales, vienen a denunciar preceptos de contenido procesal, motivadores del recurso de casación por quebrantamiento de formas (artículo 1214, 1244, 1245, 1247-1º, 1218, 1225 Código civil), con el propósito de hacer una crítica que se extiende, a la valoración de la prueba de testigos, documental y pericial (en este caso, sin cita de preceptos) que, en definitiva, producen una nueva y completa revisión de la prueba, sustituyendo el criterio del juzgador por el de la parte, proceder que este vedado en casación, como es notorio.

OCTAVO

Mediante el sexto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la violación de los artículos 11, 12, 37, 17 y 19 de la Ley de Contratos de Seguros, se intenta, aceptando con carácter subsidiario la calificación de seguro de caución a la que se ha opuesto permanentemente la parte, eximir a Kairos de su obligación de indemnizar, conforme a lo pactado, con apoyo en supuestas agravaciones del riesgo, no comunicadas por el tomador del seguro, ni por el asegurado. Respecto al pago de la certificación última al contratista, reiteramos lo dicho en el motivo sexto. Asimismo, la crisis económica de la empresa, como sabe perfectamente la recurrente, surgió, o al menos fue conocida, con posterioridad, a la fecha de celebración del contrato puesto que el aval presentado por Kairos es de 12 de julio de 1989, tiempo en que ningún indicio hacía prever el abandono de la obra en 1991. Ello, con independencia de que no incumbía al beneficiario del seguro inmiscuirse en la prestación del llamado aval que, precisamente, corre el riesgo de posibles insolvencias. En definitiva, se rechaza el motivo.

  1. Conclusiones.

NOVENO

La estimación completa del recurso formulado por la actor y recurrente, Sociedad Municipal de la Vivienda S.A., tanto en lo que concierne a Kairos S.A., como a Fianzas y Crédito S.A., conduce a la declaración de haber lugar al mismo, y, consecuente, con los razonamientos que, en el mismo se exponen, se aceptan y reproducen tanto los antecedentes de hecho, como fundamento jurídico y fallo de la sentencia de primera instancia que hacemos nuestra, sustituyendo a la de la Audiencia que es casada y anulada. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Las de la segunda instancia y las del presente recurso a cada uno las suyas.

DECIMO

Asimismo, se desestima, con declaración de no haber lugar el recurso de Kairos S.A. con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Municipal de la Vivienda S.L. contra la sentencia de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 673/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza por de Sociedad Municipal de la Vivienda S.L. contra la entidad Fianzas y Crédito, compañía de seguros S.A., contra la entidad Kairos S.A., compañía de seguros y contra la entidad Construcciones Aragonesas Vidal S.A.; en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando en su lugar, la estimación de la demanda, por lo que condenamos a la entidad Construcciones Aragonesas Vidal S.A. (Conarvisa), y a Kairos S.A. a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de veintidós millones setecientas mil pesetas, (22.700.000), respondiendo Kairos S.A. de la cantidad de trece millones doscientas mil pesetas (13.200.000) y Fianzas y Crédito de la cantidad de nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000) mas intereses legales desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos. Las costas de primera instancia se impone a las demandadas. Las de segunda instancia y las de este recurso a cada uno las suyas. Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Kairos S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, con imposición de las costas causadas en tal recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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