STS, 14 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1986

Núm. 182.- Sentencia de 14 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Prueba. Carga de la prueba. Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario:

faltas de asistencia o puntualidad.

DOCTRINA: Prueba. El artículo 1.214 del Código Civil sólo puede invocarse como infringido para dar

vida a un recurso de casación por infracción de ley cuando se aplica como fundamento de la parte

dispositiva de la sentencia.

Despido. Es causa de despido faltar al trabajo sin justificación alguna durante cuatro días.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el

Letrado don Tomás Acosta Lorenzo, en nombre y representación de don Humberto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, que conoció la demanda sobre despido, formulada por don Humberto , contra Transportes Españoles e Internacionales, S. A. (TEISA), y contra el Fondo de Garantía Salarial; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Transportes Españoles é Internacionales, S. A. (TEISA), representada por el Procurador don Luis Parra Ortum.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

  1. Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Humberto , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando nulo o subsidiariamente improcedente su despido; condenando a la empresa demandada a su readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía, o abonarle la indemnización correspondiente.

  2. Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

  3. Con fecha 25 de enero de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando hechos probados: 1.º Humberto venía prestando servicios para la empresa Transportes Españoles e Internacionales desde el 3 de junio de 1933, con la categoría de Coordinador Comercial, y salario de 56.178 pesetas mensuales (65.771 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias). 2.º Faltó al trabajo, sin dar explicación alguna, los días 19, 20 y 21 de noviembre de 1984, razón por la que la empresa, en telegrama de 21 de noviembre, entregado el mismo día, le requería para que el día siguiente regularizara su situaciónpreviniéndole que de no tener noticias justificativas podía incurrir en la responsabilidad que tal actitud puede derivar. 3.º El día 22 tampoco se presentó al trabajo, por lo que la empresa le envió telegrama, entregado, el día 23, con el siguiente texto: ante su abandono del servicio desde el día 19 del presente mes y habiendo desatendido el requerimiento formulado por telegrama de fecha 21 del corriente mes, comunico su despido de esta Empresa, efectos día de hoy -22-XI-84-». 4.° Presentó papeleta de conciliación en el IMAC el 26 de noviembre, intentándose el acto sin efecto el 10 de diciembre, y el 12 del mismo mes presentó demanda en Magistratura de Trabajo. 5.º Con anterioridad, el actor había presentado papeleta de conciliación en el IMAC el 22 de noviembre alegando que el 16 del mismo mes fue despedido verbalmente, presentando demanda que fue repartida a la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid, la que en sentencia de 19 de enero de 1985 fue desestimado por no haberse demostrado la realidad del despido.

  4. Expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Humberto contra la empresa Transportes Españoles e Internacionales, S. A. (TEISA), debo declarar y declaro procedente el despido del actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, absolviendo, en consecuencia, a la demandada.

  5. Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Humberto , se presentó escrito de demanda ante esta Sala en él que consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 1.° del artículo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral por violación de leyes o doctrinas legales aplicables al caso. 2.° Al amparo del número 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral infringido por interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil. 3.º Al amparo del número 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral infringido por aplicación indebida de ley o doctrinas legales aplicables al caso. 4.° Al amparo del número 1.º del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

  6. Impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo día siete del corriente mes de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Amparados en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral se formalizan los motivos primero, segundo y tercero, alegando el primero de ellos violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, el segundo interpretación errónea y el tercero aplicación indebida del citado precepto; aduciendo, en síntesis, que en el único considerando de la sentencia recurrida se dice que el actor no sólo no probó que fuera despedido verbalmente el día 16 de noviembre, como declaró la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12, sino que en los presentes autos tampoco ha justificado sus ausencias al trabajo en los autos tampoco ha justificado sus ausencias al trabajo los días 19, 20, 21 y 22 del mismo mes, exigiendo así que el recurrente pruebe su afirmación, sino de la otra parte, ya que no sólo ha negado el actor dichas faltas de asistencia, sino que incluso, sin estar obligado a ello, ha acreditado que dicha afirmación es inexacta, habiéndose operado un desplazamiento indebido de la carga de la prueba señalando que el demandante ha faltado al trabajo determinados días, cuando éste lo ha negado y lo ha acreditado, y cuando, en todo caso, esa falta de asistencia es a la empresa a quien corresponde probarla; motivos que no pueden ser acogidos favorablemente porque el artículo 1.214 del Código Civil consagra el principio de que la prueba de los hechos normalmente constitutivos de la acción incumbe al actor y la de los hechos impeditivos, obstativos, o extintivos de la misma, así como la de los hechos positivos de la excepción alegada corre a cargo del demandado, entendiéndose que la falta de prueba de un hecho determinado perjudica a la parte que venía obligada a probarlo; precepto que regula sólo el problema del «onus probandi», y no el de la valoración acertada, o desacertada de la prueba practicada en el proceso, por lo que sólo puede invocarse como infringido para dar vida a un recurso de casación por infracción de ley cuando se aplica como fundamento de la parte dispositiva de la sentencia y no cuando, como en el caso presente ocurre, no ha sido aplicado en la sentencia recurrida, que basa su resolución en los hechos resultantes del estudio y valoración a los mismos del derecho procedente. En efecto, el precepto obliga al recurrente a probar que sus faltas de asistencia al trabajo los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre fueron justificadas, es decir, las causas o motivos que le impidieron asistir a su puesto de trabajo los citados días y que, por tanto, justifiquen debidamente su inasistencia, y no lo probó, estando acreditado, por el contrario, por afirmación del Magistrado de instancia en el resultando de hechos probados aceptada por la recurrente que no la impugna por el cauce procesal adecuado para ello, cual era el número 5.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, que el actor faltó al trabajo, sin dar explicación alguna, los días 19, 20 y 21 de noviembre de 1984, ni tampoco el día 22 se presentó al trabajo, ya que la obligación que incumbía a la empresa demandada no era otra que la de probar la existencia de las faltas o hechos imputados al trabajador en la carta comunicándole la sanción de despido, correspondiendo probar al actor encumplimiento del precepto que J82 se cita como infringido en los motivos, que sus faltas o inasistencias al trabajo los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 1984, fueron debidas a causas que le impidieron legalmente comparecer al trabajo los citados días para que su despido hubiera sido declarado improcedente.

Segundo

Con el mismo amparo procesal del anterior se formaliza el motivo cuarto en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 54 2.a) del Estatuto de los Trabajadores por entender que dicho precepto exige una intencionalidad y mala fe en la conducta del trabajador que no se dan en el presente caso, motivo que tampoco puede prosperar, pues al permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, según el cual el actor faltó al trabajo sin dar explicación alguna, los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 1984, es evidente que tal conducta es constitutiva de la justa causa de despido tipificada en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, merecedora de la sanción de despido que la sentencia, aplicando rectamente el citado precepto, declara procedente y resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización de clase alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en aquel proceder, faltando al trabajo sin justificación alguna durante cuatro días, configura un incumplimiento contractual grave y culpable que reúne las características que las faltas de asistencia exigen para determinar su sanción con la, de despido; por lo que procede, con la desestimación del motivo, la total del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Humberto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Madrid, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Humberto contra la empresa Transportes Españoles e Internacionales, S. A. (TEISA), y contra el Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan Muñoz Campos.-Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Es copia conforme con su original a que me remito y de que certifico.

Y para que conste, y remitir con sus autos y carta-orden a la Magistratura de procedencia, firmo la presente en Madrid.

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